3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

OSCAR SEBASTIAN LEAL ARAVENA CON UNIVERSIDAD DEL BIO BIO

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos tercero, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte demandante apeló en contra de la sentencia definitiva de autos que rechazó las demandas principal y subsidiaria de prescripción extintiva de acciones ejecutivas y ordinarias de cobro de deuda por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario, en todas sus partes, sin costas. Sostiene que el rechazo de la demanda se fundó en la inexistencia de prueba suficiente de la fuente de la obligación, respecto de cuyas acciones de cobro se solicita declaración de prescripción extintiva. Estima que hay confusión en radicar un juicio en el cual la principal petición es declarar prescritas las acciones ordinarias y ejecutivas de cobro de la obligación de pago de deuda, cuyo origen está en el denominado Fondo Solidario de Crédito Universitario regulado en la ley 19.287, ya que su parte nunca esgrimió una acción declarativa, resolutoria, extintiva o interpretativa de un contrato de financiamiento de la educación superior del demandante. No fue la fuente de la obligación, ni tampoco la obligación misma el objeto de la demanda, sino las acciones de cobro que emanaban de la obligación misma y cuya fuente es un contrato. Concluye que circunscribir la labor jurisdiccional a desentrañar o conocer la fuente de la obligación es un yerro y una incongruencia con el objeto del juicio. No fue discutido que el pleito se refería a un contrato de financiamiento de educación superior, el que solo es referido para entender la historia del conflicto. Asevera que el principio dispositivo lleva al juzgador a circunscribir su labor decisoria a los términos en que las partes han expuesto y sometido la contienda a su resolución y acá es patente que el objeto del proceso ha sido la extinción de las acciones de cobro de una obligación dineraria, por el modo de extinguir prescripción. En todo caso aportó como prueba un instrumento público (dada la calidad de pública de la Universidad demandada), emitido conforme a la ley que regula el sistema de administración del Fondo Solidario de Crédito Universitario, y emanado de la misma contraparte, en el cual se demuestra fehacientemente, que el demandante es deudor de dicha casa de estudios por concepto del “Fondo Solidario de Crédito Universitario” (FSCU) en el cual se detallan los montos y las fechas de exigibilidad. Este instrumento prueba el requisito que la sentenciadora quiso buscar en un pretendido contrato que nadie discutió en autos. Además se acreditó que el demandado nunca fue requerido dentro de plazo, ni ejecutivamente, ni ordinariamente del pago de dicha obligación. Incluso es la propia ley la que sanciona el momento inicial del cómputo de los plazos de exigibilidad de la deuda, esto es, transcurridos dos años desde el egreso de la Institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo, además señala que,

Fallo

fallo en alzada con excepción de los considerandos tercero, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte demandante apeló en contra de la sentencia definitiva de autos que rechazó las demandas principal y subsidiaria de prescripción extintiva de acciones ejecutivas y ordinarias de cobro de deuda por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario, en todas sus partes, sin costas. Sostiene que el rechazo de la demanda se fundó en la inexistencia de prueba suficiente de la fuente de la obligación, respecto de cuyas acciones de cobro se solicita declaración de prescripción extintiva. Estima que hay confusión en radicar un juicio en el cual la principal petición es declarar prescritas las acciones ordinarias y ejecutivas de cobro de la obligación de pago de deuda, cuyo origen está en el denominado Fondo Solidario de Crédito Universitario regulado en la ley 19.287, ya que su parte nunca esgrimió una acción declarativa, resolutoria, extintiva o interpretativa de un contrato de financiamiento de la educación superior del demandante. No fue la fuente de la obligación, ni tampoco la obligación misma el objeto de la demanda, sino las acciones de cobro que emanaban de la obligación misma y cuya fuente es un contrato. Concluye que circunscribir la labor jurisdiccional a desentrañar o conocer la fuente de la obligación es un yerro y una incongruencia con el objeto del juicio. No fue discutido que el pleito se refería

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos tercero, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte demandante apeló en contra de la sentencia definitiva de autos que rechazó las demandas principal y subsidiaria de prescripción

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