1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ESPÍNDOLA/SUBUS CHILE S.

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT O-61-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por Pedro Efraín Espíndola Faúndez en contra de SUBUS CHILE S.A., declarando improcedente el despido del demandante y condenando a la demandada a pagar la suma de $3.111.885 por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que la parte demandada SUBUS CHILE S.A. dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta que, respecto de la sentencia impugnada, se hace necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal. Sostiene que el juez a quo acogió la demanda por despido injustificado, estimando que los hechos señalados por la demandada en la carta de despido y acreditados en el juicio no dan lugar a la causal de despido invocada, a saber, necesidades de la empresa. Alega que se cumplió con cada uno de los requisitos que el propio sentenciador dispuso como necesarios para que fuera procedente la causal de necesidades de la empresa, a saber: i) Necesidades de carácter económico o tecnológico de carácter objetivo; ii) Que tales razones objetivas afecten al establecimiento o servicio; iii) Que la decisión se motive en el peligro que significa la continuidad del servicio o la subsistencia de la empresa; iv) Que se trate de circunstancias permanentes; y v) Que exista una relación de causalidad entre las razones técnicas o económicas y la desvinculación. Sostiene que el Tribunal tuvo por acreditado el cierre de dos de los terminales que operaba la demandada por disposición de la autoridad, siendo uno de ellos aquel en que operaba el actor, lo que deja en evidencia que existe una necesidad económica de carácter objetiva. Agrega que se acreditó que a las operadoras del sistema Red se les paga por kilómetro recorrido, siendo evidente que el cierre de dos terminales implica una disminución en los ingresos de la compañía. Arguye que no puede sino considerarse como una afectación al establecimiento el cierre de este, y que el despido del demandante no fue un hecho aislado, sino que con él la empresa puso término al contrato de trabajo de alrededor de 600 personas, de un total de 4.000, es decir, alrededor del 15% de la dotación total. Señala que se tuvo por acreditado que la demandada, por disposición de la autoridad, entregó dos de sus terminales de forma permanente a otro concesionario, satisfaciéndose así el elemento temporal de la causal. Finalmente, alega que existe un vínculo de causalidad entre la determinación de la autoridad de quitar a la demandada dos de sus terminales, uno de ellos donde laboraba el actor, y su despido. Expresa que el vicio de nulidad ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haberse calificado los hechos de manera jurídicamente correcta, el sentenciador debió haber rechazado la demanda de autos. En virtud de lo anterior, solicita que se acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. SEGUN

Fallo

fallo recurrió la parte demandada por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: PRIMERO: Que la parte demandada SUBUS CHILE S.A. dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta que, respecto de la sentencia impugnada, se hace necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal. Sostiene que el juez a quo acogió la demanda por despido injustificado, estimando que los hechos señalados por la demandada en la carta de despido y acreditados en el juicio no dan lugar a la causal de despido invocada, a saber, necesidades de la empresa. Alega que se cumplió con cada uno de los requisitos que el propio sentenciador dispuso como necesarios para que fuera procedente la causal de necesidades de la empresa, a saber: i) Necesidades de carácter económico o tecnológico de carácter objetivo; ii) Que tales razones objetivas afecten al establecimiento o servicio; iii) Que la decisión se motive en el peligro que significa la continuidad del servicio o la subsistencia de la empresa; iv) Que se trate de circunstancia

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos: Por sentencia de doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT O-61-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por Pedro Efraín Espíndola Faúndez en contra de SUBUS CHILE S.A., declarando improcedente el despido del demandante y condenando a la demandada

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