SÁEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en la causa RIT O-11-2024, RUC 24-4-0565629-5 del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue el Juez Suplente Sr. Cristóbal de Pablo Navarro Rodríguez, en sentencia definitiva de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general deducida por IVAN FELIPE BALLADARES JARPA, abogado, en representación de CARLOS IVAN SAEZ GARCIA SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don PATRICIO SOLANO OCAMPO , resolviendo: “I.- Que, SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta por IVÁN FELIPE BALLADARES JARPA, C.I. 18.238.470-4, abogado, actuando en representación convencional de don CARLOS IVÁN SÁEZ GARCÍA, C.I. 18.333.381-K, por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA. II.- Que, cada parte soportará sus costas.” En contra de esa sentencia, la parte demandante interpone recurso de nulidad fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha cuatro de diciembre, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron la parte recurrente y la recurrida, ambas representadas por sus abogados, quienes alegaron, el recurrente en favor de su arbitrio recursivo, sosteniendo en su causal,
Fundamentos
fundamentos y peticiones concretas; el segundo, por el rechazo del mismo, por cuanto no concurre la causal invocada, sino que sólo existe una discrepancia valoratoria de la prueba aportada, por no coincidir con su pretensión, lo que es ajeno a este recurso de derecho estricto. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas; SEGUNDO: Que, como causal de nulidad la demandante esgrimió la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Comienza su recurso haciendo una breve relación de la causa, la naturaleza, y lapso de la prestación de servicios, y como se habría comunicado el cambio respecto del lugar en que se prestarían a contar del año 2024, luego del traspaso al nuevo sostenedor del establecimiento educacional, el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, lo que lo forzó a autodespedirse, por incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía a su empleador; de la prueba aportada por ambas partes; los hechos establecidos con ella por el sentenciador y a continuación cita el considerando Noveno de la sentencia vinculado con el vicio alegado. Enseguida transcribe abundante doctrina y jurisprudencia sobre las reglas de la sana crítica que obligan al tribunal al ponderar la prueba, en lo que concuerda, precisando que se habría vulnerado por el sentenciador de manera manifiesta el principio de la lógica de la razón suficiente, citando a los autores de quienes emana. Señala enseguida, para facilitar el examen del vicio de la sentencia, cuáles, en su opinión, fueron las verdades acreditadas conforme el mérito de autos: 1. El trabajador mantuvo una relación laboral con la demandada, en carácter de indefinido. 2. El trabajador siempre estuvo contemplado dentro de la planta de personal que trabajaría en la Escuela República durante el año 2024. 3. Que “quedar a disposición del servicio” implicaba dos cosas: por un lado, quedar a disposición de la facultad que tiene un director de establecimiento, lo que se informa al Servicio Local mediante una nómina y el servicio lo reubica; o bien, cuando no se justifican las horas dentro de un establecimiento y se puede reubicar en otro establecimiento del Servicio Local. (Considerando QUINTO, numeral II, declaración de la testigo Sar
Fallo
fallo el reproche de que dicha valoración ha sido frontalmente contradictoria con las reglas de la lógica, como si al valorar la prueba el juez hubiese considerado plausible lo que abiertamente no lo es o hubiese estimado compatibles cosas que lógicamente no lo son. De este modo, el estándar que debe satisfacer en sus argumentos quien reclama que al valorar la prueba se han infringido las reglas y principios de la sana crítica, no ha sido cumplido, de manera que no cabe más que concluir que el recurso debe ser desestimado como en lo resolutivo se dirá; Y teniendo presente, además, los artículos 474 y siguientes, 480, 481, 482 y 485 del Código del Trabajo, se declara, que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado IVÁN FELIPE BALLADARES JARPA, actuando en representación de don CARLOS IVÁN SÁEZ GARCÍA, en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-11-2024, RUC 24-4-0565629-5 del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, por el Juez Suplente Sr. Cristóbal de Pablo Navarro Rodríguez, la que en consecuencia no es nula. Redactada por el Ministro Titular Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Laboral Cobranza N°386-2024.(ela)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT O-11-2024, RUC 24-4-0565629-5 del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue el Juez Suplente Sr. Cristóbal de Pablo Navarro Rodríguez, en sentencia definitiva de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en procedimiento de
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