ARDILES MANTEROLA, ANGELLO/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En estos autos R.I.T. M-223-2024, R.U.C. 24- 4-0564901-9, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, la magistrada suplente de ese tribunal doña Leticia María Quezada Núñez, acogió la demanda deducida, declarando que el demandado deberá pagar la suma de $400.132, correspondiente al recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y la cantidad de $194.590 por concepto de descuento indebido de la Administradora de Fondos de Cesantía, de acuerdo con lo razonado en la sentencia. El mismo laudo dispuso que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del código del ramo, condenando a la demandada al pago de las costas de la causa. En contra de esa decisión la parte demandante interpuso recurso de nulidad que fundó en la causal establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que escinde en la vulneración de dos disposiciones, la del artículo 13 y 52 de la Ley N° 19.728, solicitando se anule la sentencia dictada por afectarle el vicio contemplado en la segunda hipótesis del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, habiendo sido dictada con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en lo referido a la declaración contenida en la sentencia que prohíbe proceder con el descuento relativo a los aportes efectuado por la parte empleadora durante la vigencia de la relación laboral con el actor en su cuenta individual de cesantía en AFC Chile S.A., con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista mediante video conferencia, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente luego de referirse a los antecedentes generales del proceso, en particular a la demanda, su contestación y al contenido de la sentencia impugnada, sostiene que aquélla ha sido dictada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, deduciendo nulidad conforme lo que prescribe el artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, reclamando como vulnerados los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, cuyos textos reproduce. Precisa que la primera de las disposiciones que se estima como infringidas establece un seguro de cesantía, norma que no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes, por lo que la declaración de improcedente de la desvinculación por la causal de necesidades de la empresa, únicamente, trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a su representada de una forma no prevista por el legislador. Explica que en razón de lo expuesto, es que aun cuando se estime que el despido del actor es de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada la cual se mantiene, tal y como fue planteada por el empleador es decir que el despido se produjo por la causal del artículo 161, inciso primero del Código de Trabajo, por lo tanto, no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado a las indemnizaciones por años de servicios del actor. Reclama que la declaración contenida en la sentencia impugnada implicaría modificar la causal legal de despido de la actora, siendo esta la impuesta por la sentencia judicial y no la establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Señala que, de compartir el razonamiento efectuado por la magistratura del fondo, implicaría que se sanciona a su representada de una forma no prevista por el legislador, privándolo de un derecho que expresamente ha sido establecido en su favor, puesto que en parte alguna de nuestro ordenamiento jurídico, ha establecido que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no podría descontar el aporte realizado conforme a la normativa antes referida, y por ello no es posible interpretar que al realizarse tal declaración, toda vez que ello no tendría sustento jurídico con el cual fundamentarse, no procede realizar el descuento patronal. De esta forma, cuando el ordenamiento jurídico ha establecido que, por la aplicación injustificada, indebida o improcedente de una causal de término de contrato, la causal de término se transforma, lo señala de manera expresa, que es lo que sucede en el caso del artículo 177 del Código del Trabajo, en caso de rechazarse el despido indirecto, se e
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Luis Fernando Maturana Crino, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por la magistrada suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Leticia Quezada Núñez, el dos de julio de dos mil veinticuatro la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción de la Ministra señora Marcela Sandoval Durán. Rol N° 261-2024-Laboral.-
Texto Completo (Preview)
-11- Ardiles Manterola, Angello Santa Isabel Administradora S.A Otras indemnizaciones Rol N°261-2024 (Rit M-223-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena).- La Serena, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos R.I.T. M-223-2024, R.U.C. 24- 4-0564901-9, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dos de julio de dos mil veinticu
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