VELÁSQUEZ/CONTRERAS
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, la presente causa se alza por apelación interpuesta por la parte demandada, en Rol Ingreso Corte N°1347-2023, respecto de la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, en causa Rol C-683-2021, dictada por don Pablo Farfán Kemp, Juez del Juzgado de competencia común de Calbuco, caratulado “Velásquez/Contreras”, mediante la cual acogió la demanda de nulidad absoluta y acción reivindicatoria, con costas. Segundo: Que, la simulación se define por Luigi Cariota Ferrara como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaña la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. De lo anterior, es posible referir que la simulación se define como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También, como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno. (Excma. Corte Suprema, causa Rol 4057-2021) De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar. Como ya se ha acotado que debe existir concierto entre las partes, es lógico concluir que a
Fundamentos
considerando undécimo y siguientes de la sentencia recurrida resultan acreditados los requisitos de procedencia de la acción en cuanto a la individualización y singularización de la cosa que se reivindica, que el reivindicante sea dueño de la cosa, y que aquel se encuentre privado de la posesión. Tales requisitos se acreditan con la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 en causa Rol C-222-2017 del Juzgado de Letras de Calbuco, en virtud de la cual se tiene por acreditado que la actora es dueña en comunidad con terceras personas del inmueble que reivindica. Asimismo de encontrarse -actualmente- el demandado Francisco Javier Contreras Velásquez ocupando el inmueble con ánimo de señor y dueño a la época de suscripción del contrato nulo y hasta la fecha. Quinto: Abona a lo anterior, que de los antecedentes documentales evidencian en forma clara que quien actúa como demandante en los autos forma parte de una comunidad y, como tal, le son aplicables las normas que el Código Civil a este respecto contempla. Al efecto, el artículo 2304 del texto aludido, señala que la comunidad de una cosa singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado una convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. A su vez, el artículo 2305 del precitado código, dispone que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. A este respecto, el artículo 2081 del Código Civil, relacionado con la sociedad colectiva y con la materia que interesa, preceptúa que no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, en este caso- comuneros-,se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar, lo que se conoce como mandato recíproco entre todos ellos, por lo que actora se encuentra suficientemente legitimada para accionar en la forma que lo hizo. Sexto: Luego, estos sentenciadores estiman que la demandada no ha tenido motivos plausibles para litigar, al menos en esta instancia, por cuanto el fundamento de su recurso no incorpora ningún nuevo análisis que permitiese desvirtuar lo aseverado por el Tribunal del grado, cuestión que lleva a imponer la condena en costas del recurso, tal como se indicará a continuación. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas la sentencia apelada de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada en la causa C-683-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco. Redacción a cargo del Ministro Titular Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese y comuníquese. Rol Civil N°1347-2023.-
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Puerto Montt, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, la presente causa se alza por apelación interpuesta por la parte demandada, en Rol Ingreso Corte N°1347-2023, respecto de la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, en causa Rol C-683-2021, dictada por don Pablo Farfán Kemp, Juez d
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