CUEVAS CON ISAPRE CONSALUDA S.A.
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, en causa sobre infracción a la ley N° 19.496, sobre protección al consumidor, caratulada “Cuevas con Isapre Consalud S.A.”, seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, sube en apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés por medio de la cual se rechaza la excepción de incompetencia absoluta, se acoge la querella infraccional y demanda civil, condenando a la Isapre a una multa de 150 UTM, además al pago en favor de Fedddy Sebastián Cuevas Guarda de la suma de $ 5.000.00.- por concepto de daño moral. Segundo: Que, la denuncia infraccional interpuesta en contra de la isapre por infringir la Ley 19.496, se fundó́ en el hecho de haberse comunicado al actor que sería desafiliado, terminado unilateralmente el contrato de salud, por haber obtenido indebidamente beneficios económicos, mediante el uso de licencia médica. En base a idénticos fundamentos, se interpuso demanda civil solicitando que sea condenada al pago de una indemnización civil por daño emergente y daño moral. Por su parte, la denunciada y demandada civil, en lo pertinente, opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal, -que fuera rechazada por el tribunal de la instancia- la que reiteró como alegación de fondo al momento de contestar la demanda. Luego, la sentencia definitiva que se apela, al pronunciarse acerca de esta misma arista, se remite, para resolver la incompetencia, a los
Fundamentos
fundamentos vertidos anteriormente, y así́, nuevamente rechaza la alegación de incompetencia fundada en el artículo 2 letra f) de la ley de protección al consumidor. Tercero: Que, es importante señalar que la doctrina ha referido sobre el punto planteado en el libelo que “la letra f del artículo 2 incluye dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección el Consumidor los actos ejecutados o celebrados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud. Sin perjuicio de las exclusiones que el mismo artículo señala, debe entenderse que la norma se refiere tanto a los contratos de servicios de salud como a los actos o contratos accesorios, complementarios o conexos a aquellos. Así́, dichos actos y contratos quedarán regidos por la 19.496 en todo aquello que no haya sido excluido expresamente por la citada letra f), además de las materias reguladas por leyes especiales, cuestión que deberá́ determinarse caso a caso”. Cuarto: Dicho lo anterior, y atendido el claro tenor de la norma en estudio, y la naturaleza y características de la relación contractual sostenida entre el actor y la Isapre, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 2 bis de la Ley de 19.496 el sentenciador no ha aplicado correctamente la normativa atinente al caso sub lite, por cuanto la materia que se ventila no se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley 19.496, pues, conforme a lo previsto en el artículo 2 letra f) de la referida norma, quedan sujetos a las disposiciones de dicha ley “Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud”, y luego se excluyen expresamente las siguientes materias: las prestaciones de salud; las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales, y en general, cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales. Quinto: Ahora, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 171 y 173 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, las Isapres “(...) financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida (...)” y tendrán por objeto exclusivo el “(...) financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud (...)”, de lo cual se desprende que las isapres financian prestaciones de salud como un fondo, pero que en realidad operan como un seguro, ya que protegen un riesgo ante determinados inconvenientes de salud de los beneficiarios; de lo cual y atendida la naturaleza de los contratos de salud previsional, que posee los elementos propios de un seguro individual de salud y lo previsto en el antes citado artículo 2 letra f) de la Ley 19.496, no cabe más que concluir que la materia por
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, ademáś, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca, sin costas, la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, y en consecuencia, se declara que dicho tribunal es incompetente absoluto para conocer del presente asunto. Redacción del abogado integrante Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministra (S) doña Claudia Cárdenas Navarro, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido funcionario Regístrese y devuélvase. Rol N° 218-2023 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en causa sobre infracción a la ley N° 19.496, sobre protección al consumidor, caratulada “Cuevas con Isapre Consalud S.A.”, seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, sube en apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés por
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