2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

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Rol

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto, sexto y séptimo, y la parte decisoria, los que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N°19.983, estatuye que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de las facturas establecida en dicha ley, es de un año, contado desde su vencimiento. 2°) Que, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevén que: “No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil”; toda vez que la gestión preparatoria y el juicio ejecutivo constituyen una unidad procesal, esto es, que sin importar que se desarrollen en actos diferentes, se entienden integrados en un único cuerpo que da forma al juicio,. 3°) Que la prescripción extintiva de derechos es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo que se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes. Conforme con lo anterior, la prescripción se ha establecido como una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que, al acogerse a tal institución, le permite eximirse del cumplimiento una obligación. 4°) Que, tratándose de una prescripción especial de corto tiempo la que se viene alegando, las partes discurren sobre el momento en que se produce la interrupción de la prescripción. La demandada esgrime que ello ocurre con la notificación de la gestión preparatoria de notificación de factura y la demandante en cambio postula que la interrupción se produce con la presentación de la gestión preparatoria de factura. 5°) Que, en concreto, la presentación de la gestión preparatoria se hizo con fecha 20 de junio de 2023, y las facturas cobradas tienen como fechas de vencimiento respectivamente el 27 de junio de 2022, el 01 de julio de 2022, y el 04 de julio de 2022. 6°) Que respecto del momento en que se produce la interrupción civil de la prescripción extintiva, si bien existe una postura minoritaria que estima que es desde la presentación de la demanda, mayoritariamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que es desde la notificación de la demanda, lo cual es, además, coherente con el tenor literal del artículo 2518 del Código Civil. En efecto, este tema fue llevado al Pleno de la Excma. Corte Suprema, vía recurso de Casación en el Fondo en virtud del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, Rol N° 75.995-2021,

Fallo

fallo señalado precedentemente, indica, en el motivo noveno, que “Al efecto, esta Corte en diversas oportunidades ha sostenido que la correcta interpretación de las normas antes citadas es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2305 del mismo cuerpo legal, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebir a que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación…”. A mayor abundamiento, pretender tal interpretación podría llevar al absurdo de que, contraída una deuda, se presente la demanda para su cobro y no se notifique, interrumpiendo indefinidamente la prescripción de la acción, burlándose los efectos de esta institución. 8°) Que, de esta forma, teniendo las facturas cobradas tienen como fechas de vencimiento respect

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto, sexto y séptimo, y la parte decisoria, los que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N°19.983, estatuye que el plazo de prescripción de la acción ejecuti

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