HERNÁNDEZ/SUBSECRETARIA DE PREVENCION DEL DELITO
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido o término de la relación laboral e indemnización compensatoria de fuero maternal, RIT T-453-2023, caratulada “Hernández con Subsecretaría de Prevención del Delito”, la denunciante ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 24 de junio de 2024, que acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Fisco de Chile, declarándose el tribunal incompetente para conocer la acción interpuesta por la actora. En el recurso de nulidad se hacen valer, de manera subsidiaria, las causales previstas en los artículos 477, en su hipótesis de infracción de ley, tanto por vía principal como de manera subsidiaria, 478 letra e) y 478 letra d), todas normas del Código del Trabajo. Con fecha 9 de octubre del año en curso se procedió a la vista de la causa.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que a través del primer motivo de invalidación, esto es, la del artículo 477, se acusa la infracción de los artículos 420, 174, 194 y 201 del Código del Trabajo al declararse el tribunal incompetente para conocer de la acción de tutela laboral, arguyendo el sentenciador que el vínculo que unía a las partes era de carácter civil, en circunstancias que la competencia para determinar la procedencia o no del fuero maternal reside exclusivamente en la justicia laboral, pues lo único que exige la ley es que la persona esté trabajando, sin importar la naturaleza del contrato, todo ello de conformidad a las normas antes citadas y cuyo quebrantamiento denuncia. Segundo: Que, en subsidio, la recurrente nuevamente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando ahora que se aplicó incorrectamente el artículo 11 del Estatuto Administrativo al caso concreto. Explica que si bien nominalmente la naturaleza del contrato de la demandante era “a honorarios a suma alzada”, el juzgador decidió no analizar el fondo del asunto sin considerar las particularidades de este caso en particular, entre las cuales menciona que la labor que desempeñaba la actora tenía una duración mínima predeterminada, por lo que su contrato se extendía a lo menos hasta el año 2025. Tercero: Que como segunda causal subsidiaria se invoca la del artículo 478 letra e), fundándola en que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues la parte petitoria de la demandada no dice relación con este litigio. Cuarto: Que el último motivo de invalidación alegado es el previsto en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Expone que en la audiencia de juicio, el juez prescindió de la prueba testimonial de ambas partes, impidiendo así que se pudiera rendir un medio de convicción tan importante y que era primordial para acreditar determinados puntos de prueba, generando la consecuente indefensión. Releva la recurrente que al inicio de la audiencia, el magistrado asumió una postura que evidenciaba la forma en que iba a resolver este pleito, esto es, acogiendo la excepción de incompetencia, sin permitir que se produjera prueba testimonial y sin entrar a revisar la documental ofrecida. Solicita, en definitiva, en cuanto a las tres primeras causales, que se acoja el recurso de nulidad, se anule el
Fallo
fallo y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. En cuanto a la última causal, solicita se acoja el recurso de nulidad, se anule el fallo y se determine el estado al cual se retrotraería el proceso, remitiendo los antecedentes al tribunal competente. Quinto: Que en el procedimiento laboral, y a propósito del recurso de nulidad, la posibilidad de anulación de oficio por la Corte está autorizada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que “(…) la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478”. Entonces, de acuerdo a la norma legal citada, debe existir un recurso admitido, debe basarse en un motivo distinto del alegado por el recurrente y sólo puede sustentarse en alguna de las causales contempladas en el artículo 478 del Código del Trabajo. Sexto: Que, así las cosas, por texto legal expreso han sido circunscritas las causales, para la eventual actuación de oficio, a las previstas en el artículo 478. Estas últimas, detalladas en la ley, son consideradas vulneraciones específicas del debido proceso, estando directamente relacionadas con ese derecho fundamental. Séptimo: Que dicho lo anterior, no es posible soslayar que determinadas reglas del procedimiento adquieren un carácter de orden público y, por ende, no resultan disponibles ni son susceptibles de convalidación por las partes. Son aquellas condiciones inel
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido o término de la relación laboral e indemnización compensatoria de fuero maternal, RIT T-453-2023, caratulada “Hernández con Subsecretaría de Prevención del Delito”, la denu
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