JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BABBONNEY/LINKSUR SPA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de ocho de junio del año en curso, pronunciada por la juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Christian Osses Cares, en estos antecedentes RIT O-33-2024, RUC 24-4-0541442-9, se resolvió: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por FELIPE GÓNGORA UBILLA, abogado, en representación de CARLOS ANDRÉS BABBONNEY FUENTEALBA en contra de LINK SUR SPA RUT 76.220.604-8, sólo en cuanto se le condena al pago de la suma de $12.000.000 (Doce millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, por su responsabilidad contractual en el accidente del trabajo ocurrido al demandante con fecha 9 de diciembre de 2022 en la comuna de María Elena, Región de Antofagasta. Que, dicha suma será reajustada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, a contar desde que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, sin intereses. II.- Que NO HA LUGAR a las demás prestaciones demandadas. III.- Que la MUNICIPALIDAD DE MARÍA ELENA responderá en forma SUBSIDIARIA de la suma señalada en el acápite I.- IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Leonardo Tapia Grandón en representación de la demandada principal “Linksur SPA”, interpuso recurso de nulidad, invocando como motivo principal de invalidación el contemplado en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y, en subsidio de éste, el del artículo 477 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, la abogada Marta Núñez González, en representación de la demandada subsidiaria Ilustre Municipalidad de María Elena, interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal aquella del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en subsidio, la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y, en subsidio de éste, el del artículo 477 del mismo cuerpo normativo. En la audiencia del día veintiuno de noviembre del año en curso, alegaron los abogados de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LINKSUR SPA. PRIMERO: Que, como se ha señalado, la causal principal invocada por la referida empresa en su arbitrio procesal es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto no habría realizado un análisis de la prueba aportada por las partes de manera completa, íntegra y conexa, basando su resolución en principios generales del derecho, pero no en la prueba aportada por éstas. Señala que el punto de prueba fijado por el tribunal exigía acreditar la responsabilidad de la empresa en el accidente, pero no existiría ningún elemento probatorio que determine este nexo causal, que permita que el actor sea indemnizado por cualquier item. Resalta que la sentenciadora, en el considerando DECIMO, indicó que “efectivamente, existió una exposición imprudente al daño por parte del actor, pues al darle fuertes tirones a una malla que estaba en altura, no previó que la escalera se podía ladea, no midió el riesgo al que se exponía, circunstancia que amerita una reducción de la indemnización”. Alega que se infringió el principio de la lógica de no contradicción al asentar que efectivamente, existió una exposición imprudente al daño por parte del actor, para luego sentenciar una condena a indemnizar por daño moral, sin establecer la responsabilidad de la empresa en el accidente. Falta aquí pues un elemento de concordancia fundamental en el orden de acreditar como por una parte se tiene por establecido la mecánica del accidente y por otra no existe ningún elemento probatorio que permita determinar o resolver este punto de prueba, encontrándose en consecuencia alterada la estructura de motivación de la sentencia. Concluye que del mérito de la prueba rendida sólo podría haberse llegado a una conclusión completamente diversa, esto es, que la empresa no actuó con culpa o dolo en el accidente del trabajo,

Fallo

por tanto no es responsable del accidente, y así debió haber sido pronunciado de no haberse vulnerado los principios de la lógica, y de elementos tales como la coherencia y derivación. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo alegando infracción al artículo 69 letra b de la Ley 16.744, por cuanto exige que en un accidente laboral tiene que haber un actuar con culpa o dolo de la entidad empleadora, por cuanto para los efectos de indemnizaciones por daño moral, se remite a las prescripciones del derecho común. Afirma que en el caso de autos no se cumplen los requisitos de imputabilidad del deudor a dolo o culpa ni relación de causalidad, por cuanto el considerando décimo concluyó que el trabajador se expuso imprudentemente al daño, por lo que la causa de éste es su propia negligencia. Concluye que la infracción de ley denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que de no haberse infringido lo establecido artículo 69 letra b) de la ley 16.744, se habría declarado que atendido a que no se ha probado la responsabilidad de la empresa con arreglo a las prescripciones del derecho común, no se habría condenado a mi representada al pago de la indemnización por daño moral, ya que el perjuicio ha sido provocado o causado por propia negligencia del actor. De atender los requisitos exigidos para la indemnización por accidente laboral, sin duda, se llega a la absoluta conclusión de que se debe rechazar la demanda en todas sus partes,

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de ocho de junio del año en curso, pronunciada por la juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Christian Osses Cares, en estos antecedentes RIT O-33-2024, RUC 24-4-0541442-9, se resolvió: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por FELIPE GÓNGORA UBILLA, abogado, en representación de CARLOS

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