ORTIZ SAAVEDRA / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado Rogers A. Mariangel Oviedo, interpone recurso de protección en representación de Johnny Marcelo Ortiz Saavedra, en contra de la I. Municipalidad de La Pintana, representada por su Alcaldesa señora Claudia Pizarro Peña, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N°05470/2024, de 23 de septiembre del 2024, que rechazó la reposición interpuesta en contra del Decreto Alcaldicio N°5017/2024, de fecha 22 de agosto del 2024, por medio del cual esa autoridad edilicia mantuvo a firme la medida disciplinaria de término de la relación laboral del funcionario, lo que considera vulneratorio de sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, asegurados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el 10 de enero del año 2022, la recurrida dictó el Decreto Alcaldicio N°00223/2022, por medio del cual ordenó la apertura de un sumario administrativo en su contra, el que se extendió entre el 10 de enero de 2022 y el 22 de agosto del año 2024, esto es por más de 31 meses. Agrega que el sumario tiene una serie de vicios formales que afectan el debido proceso. Alega la vaguedad e imprecisión del único cargo formulado y la falta absoluta de congruencia entre los hechos consignados en la formulación de cargos y aquellos señalados en la resolución final. En este sentido, explica que el 30 de noviembre del año 2022, se le imputó al actor la contravención de sus obligaciones funcionarias, específicamente la de la letra m) del artículo 58 de la Ley N°18.883 (sic), esto es, haber incurrido en acoso laboral; no obstante, luego, en su vista fiscal se agrega y hace constituir esa falta funcionaria como una contravención a la probidad administrativa, lo que evidentemente cambia el tenor de la acusación y la gravedad del cargo. Refiere que se mantuvo rebelde y no contestó el cargo formulado, atendido que el mismo importaba, eventualmente, la imposición
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que su tuvo en cuenta para la aplicación de la sanción, existiendo congruencia entre los cargos y la sanción aplicada, lo cual se verifica igualmente en la resolución que rechaza el recurso de reposición administrativa, todo lo cual permite descartar la alegación de falta de fundamentación del acto recurrido. Octavo: Que, lo razonado anteriormente permite concluir que la resolución impugnada no es ilegal, toda vez que observa lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, descartando con ello una infracción a la garantía de igualdad ante la ley en perjuicio de la recurrente. Noveno: Que, en relación con este mismo derecho, de la revisión de las normas decisoria litis se concluye que ellas se encontraban plenamente vigentes al momento del hecho investigado como de la formulación de cargos y de la resolución sancionatoria. Al respecto es necesario consignar que la letra m) del artículo 82 de la Ley 18.883, fue incorporada a la normativa del ramo por la Ley 20.607, publicada en el Diario Oficial el 8 de agosto de 2012, descartando con ello la alegación del recurrente en orden a la aplicación de normativa no vigente en su perjuicio. Décimo: Que, en relación con la alegación referida a que en autos operó el decaimiento del procedimiento administrativo, por el tiempo transcurrido en su sustanciación, se debe hacer presente que, tal y como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en variada jurisprudencia, dicha forma de término del procedimiento administrativo no puede tener como base el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, toda vez que este no es un plazo fatal, sino que, en el artículo 53 de la misma, debido a la idea de ineficacia que conlleva.
Fallo
Por tanto, debe ser asimilado a la figura de la invalidación de los actos contrario a derecho, el cual contempla un plazo de dos años para ejercer dicha acción. En ese contexto, es que se concluye, que no basta la sola demora, sino que dicho retardo debe ser, además, injustificado y a partir de la notificación de la formulación de cargos, pues es desde esta última que se inicia el contencioso administrativo propiamente, atendido que antes de ello el procedimiento puede incluso terminar por otras vías. Así las cosas, habiéndose formulado los cargos al recurrente el 30 de noviembre de 2022, en tanto que la sanción aplicada es de 22 de agosto de 2024, en la especie no transcurrió el plazo de dos años de ineficacia referido anteriormente. Por lo demás, los hechos a que se refiere la presente acción cautelar acaecieron durante la ocurrencia de la pandemia de Covid-19, emergencia sanitaria que indiscutiblemente tuvo el mérito de demorar todo procedimiento de esta naturaleza. Undécimo: Que en consecuencia, por no advertirse la existencia de un acto arbitrario ni ilegal, por cuanto ha sido dictado por una autoridad competente, en el marco de sus funciones legales y debidamente justificado, sólo procede desestimar este recurso, sin que sea necesario entrar a analizar ni pronunciarse sobre alguna vulneración de derechos fundamentales. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que alegó por el recurso el abogado Rogers Mariangel Oviedo y en contra de éste la abogada Claudia Ramírez Krause. San Miguel, 5 de diciembre de 2024. San Miguel, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 12 y 13: Téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado Rogers A. Mariangel Oviedo, interpone recurso de protección en representació
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica