2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

FAST RENT ANTOFAGASTA SPA/TRUCKS SPA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos sobre juicio ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-440-2023, caratulado “FAST RENT ANTOFAGASTA SpA/TRUCKS SPA”, por sentencia de primera instancia de fecha trece de mayo del año dos mil veinticuatro, dictada por la jueza suplente doña Andrea Przybyszewski Jopia, se acoge, sin costas, la tercería de posesión deducida por don Rodrigo Silva Montes, en representación de Master Services SpA, representada legalmente por don Juan Alejandro Vásquez Caro, en todas sus partes, debiendo en consecuencia, alzarse el embargo practicado el 14 de junio de 2023, respecto de las especies que se singularizan en dicha acta. En contra de esta decisión se alzó la parte ejecutante deduciendo recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, se rechace en todas sus partes la tercería de posesión. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, sin alegatos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo los considerandos sexto y siguientes, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación a la tercería de posesión, la Excma. Corte Suprema ha indicado lo siguiente: “CUARTO: Que la tercería de posesión corresponde a la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo por la vía incidental, a fin de obtener que se alce el embargo y se respete su posesión, porque al momento del embargo los bienes en que recayó la traba se encontraban en su poder, debiendo presumirse su dominio. (C. Santiago, 26 de agosto de 1982. R., t.79, sec 2ª Pág. 39). Su fundamento radica en el reconocimiento de la posesión que el tercero tendría de los bienes embargados y, por lo tanto, la presunción de su dominio sobre dichos bienes, ello a fin de que sean excluidos del embargo y se restituyan aquellos bienes materia de esta medida al poseedor y presunto dueño. En palabras del profesor Casarino, el embargo deberá recaer sobre los bienes del deudor. Por ello es que, si la traba del embargo ha incidido en bienes que no pertenecen al dominio o posesión del ejecutado, es evidente que ello no puede perjudicar al tercero dueño o poseedor de esos bienes, el cual no ha sido parte de la obligación ejecutiva que liga al ejecutado con el ejecutante. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile, Tomo V, Pág. 110). El tercerista es ajeno a la ejecución puesto que para él se trata de una deuda que le es extraña y que no puede hacerse efectiva en su patrimonio. Ello se presenta porque el ejecutado suele tener en su poder, como aparente poseedor o simple mero tenedor, bienes que no le pertenecen. Esta apariencia se entiende legítima para la traba del embargo, sin perjuicio de los derechos del dueño o poseedor, que encuentran resguardo procesal por la vía de las tercerías.” (Sentencia dictada causa Rol Nº119.172-20 de fecha diez de enero de dos mil veintidós). SEGUNDO: Que el procedimiento así descrito tiene por objeto proteger la posesión que tiene un tercero sobre el bien embargado, por lo que el tener dicha calidad otorga la legitimidad activa, siendo carga del tercerista acreditar tener dicha calidad atendido lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil. Dicho lo anterior, cabe tener presente que la posesión según el artículo 700 del Código Civil, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, siendo los elementos esenciales de la misma la tenencia de la cosa y el ánimo, existiendo actualmente conformidad con que la posesión “es una situación de hecho de la que surgen consecuencia jurídicas y a las que el derecho protege” (Daniel Peñailillo, Los Bienes, 2019, Editorial Thomson Reuters, pág.930). TERCERO: Que en esta causa se trabó embargo en el domicilio ubicado en calle Uribe N° 636 oficina N°

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144, 160, 170, 186, 187, 223 y 227, del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha trece de mayo del año dos mil veinticuatro, dictada en causa rol C-440-2023 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad y, en su lugar, se declara que se rechaza la tercería de posesión, sin costas. Regístrese y comuníquese. Rol 570-2024 (Civil) Redacción del ministro titular don Juan Opazo Lagos. 10

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos sobre juicio ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-440-2023, caratulado “FAST RENT ANTOFAGASTA SpA/TRUCKS SPA”, por sentencia de primera instancia de fecha trece de mayo del año dos mil veinticuatro, dictada por la jueza suplente doña Andrea Przybyszewski Jopia, se acoge,

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