SIN INFORMACION

VALDENEGRO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Pía Andrea Contreras Alonso, abogada, en representación de Benjamín Nicolás Valdenegro Sáez, e interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en la limitación de cobertura y acceso a las prestaciones de salud mental en su plan de salud, en contra de lo dispuesto por la Ley N° 21.331, vulnerando con ello, a su juicio, las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes en que funda su recurso, expone que con fecha 30 de julio de 2018 contrató el plan de salud AC ASPEN ALEMANA PLUS 5117, con una restricción que resulta arbitraria respecto de prestaciones de salud mental, en contraste con las consultas médicas generales, respecto de las cuales no existe límite. Relata que la mencionada Ley N° 21.331 aseguró que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a las contempladas para las enfermedades físicas, impidiendo a las ISAPRES comercializar planes de salud que restrinjan las prestaciones de salud relacionadas con salud mental. Afirma que el verbo comercializar no alude a un tiempo futuro, sino a una acción actual, comprendiendo en consecuencia no solo a los nuevos planes, sino a los ya suscritos. Manifiesta que la conducta de la recurrida constituye un actuar que afecta su integridad psíquica, al igual que su derecho de elegir un sistema de salud y de propiedad, al establecer una discriminación en su contra por el solo de hecho de haber contratado su plan de salud antes del 3 de enero de 2023. Solicita en definitiva se ordene a la recurrida al cese de dicha actuación, dejando sin efecto la aplicación del antedicho criterio, y otorgando cobertura sin limitación de las prestaciones referentes a salud mental, de la misma forma que las demás prestaciones médicas,

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio; el que se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacionl o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Quinto: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Ara

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción deducida en favor de Benjamín Nicolás Valdenegro Sáez, en contra de Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente con esa entidad. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Hales, quien fue de opinión de rechazar el recurso de autos por cuanto la aplicación – o no – de la Ley Nº 21.331 al contrato de salud de la recurrente, no es un asunto que pueda zanjarse en esta sede de urgencia pues, al incidir en materias de índole contractual, se requiere para ello de un análisis que excede los fines del arbitrio intentado. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-18093-2024. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señora Lilian A. Leyton Varela, el Ministro (S) señor Matias Felipe De La Noi Merino y el Abogado Integrante señor Jorge Andrés Hales De La Fuente. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Pía Andrea Contreras Alonso, abogada, en representación de Benjamín Nicolás Valdenegro Sáez, e interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en la limitación de cobertura y acceso a las pr

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