VILLASMIL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de Carlos Alfredo Villasmil Adrianza, de nacionalidad venezolano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no pronunciarse respecto de la solicitud de permanencia definitiva efectuada con fecha 22 de mayo de 2023, omisión que considera ilegal y arbitraria, ya que han transcurrido más de 16 meses desde su solicitud, vulnerando con ello su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida, pronunciarse derechamente sobre su solicitud y otorgar inmediatamente el permiso requerido. Fundando su recurso expone que con fecha 22 de mayo de 2023, envío la solicitud de permanencia definitiva, sin que exista pronunciamiento a su respecto, circunstancia que le ha irrogado perjuicios directos y graves. En cuanto al derecho, refiere que la omisión de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, viendo perturbado este derecho fundamental por hechos que son externos a su responsabilidad y que son de completa responsabilidad del retardo injustificado del Servicio Nacional de Migraciones. Agrega que, de conformidad a la normativa migratoria vigente, los extranjeros que tengan la calidad de residentes temporarios durante el plazo de un año podrán solicitar permanencia definitiva, señalando que es un hecho notorio que el recurrente cumple con todas las circunstancias para acceder a dicho permiso, esto es, que cuenta con más de un año como titular de visa temporaria. En definitiva, el recurrente solicita a esta Corte que se acoja el recurso de protección deducido y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones dictar el acto terminal que en derecho corresponde sobre su solicitud de residencia definitiva, con costas. SEGUNDO:
Fundamentos
considerando que el estado de los antecedentes le permite hacerlo, más cuando la respectiva solicitud fue presentada por el protegido con fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés. Lo expuesto es relevante, toda vez que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido la recurrida. 3°.- Que finalmente, la omisión en que incurrió la administración no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del actor en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-20497-2024. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señora Lilian A. Leyton Varela, el Ministro (S) señor Matias Felipe De La Noi Merino y el Abogado Integrante señor Jorge Andrés Hales De La Fuente. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora en la dictación de un acto administrativo terminal, esto es, emitir pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva, debe enfrenta el Servicio Nacional de Migraciones, llevan a desechar la presente acción constitucional. NOVENO: Que, finalmente, tampoco se advierte un perjuicio o atentado a alguna garantía constitucional que pueda verse afectada con la demora, pues el solicitante se encuentra en condición regular en el territorio nacional al contar con la solicitud de permanencia definitiva en trámite. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, tratándose de un retardo en resolver la petición pendiente, debe considerarse que no hay un acto terminal respecto del recurrente, por lo que el recurso de protección no resulta ser la vía idónea para obtener lo solicitado en la presente acción. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Carlos Alfredo Villasmil Adrianza, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la ministra Leyton, quien fue de opinión de acoger el aludido recurso, por las siguientes consideraciones: 1°.- Que la ley 19.880, que regula la actividad de la Administración, y establece reglas básicas que se deben apl
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de Carlos Alfredo Villasmil Adrianza, de nacionalidad venezolano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no pronunciarse respecto de la solicitud de permanencia definitiva efect
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