GARCÍA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que con fecha 9 de septiembre pasado, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, quien deduce acción de protección constitucional en favor de Ariel García Marín, de nacionalidad argentina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no pronunciarse respecto de su solicitud de residencia definitiva. Estima que aquello vulnera las garantías constitucionales del recurrente del artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, pide que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que, en cumplimiento con su obligación de resolver en un plazo razonable, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva del recurrente, dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de esta sentencia o, en subsidio, en el plazo que se ordene de justicia, bajo el apercibimiento de remitir los antecedentes al superior jerárquico y a Contraloría General de la República; con costas. Argumenta que el 4 de enero de 2022 su representado realizó una solicitud de permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración de la Región Metropolitana. No obstante, reclama que ésta no ha tenido una respuesta final, ya sea en el sentido de conceder o denegar la permanencia definitiva solicitada. Postula que para corregir esta falta de pronunciamiento, interpuso un recurso de protección el día 8 de agosto de 2023, el que fue tramitado bajo el Rol 21.465-2023 de la Ilustrísima Corte de Valparaíso, el cual fue acogido en primera instancia y rechazado en segunda, con la sentencia tipo que en ese momento dictaba la Excma. Corte Suprema reproduciendo los
Fundamentos
considerandos de la sentencia 115.064-2022. Aduce que luego de marzo de 2024, la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema ha cambiado, de manera relevante para su parte, conforme refiere. Añade que la demora no fue ponderada en el caso del Rol 21.465-2023 y sí lo es ahora, representando un cambio relevante en las condiciones de hecho de aquel recurso respecto de este. Alega que el mantenimiento de la omisión en pronunciarse respecto de su solicitud no sólo atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, además de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sino que configura de manera concreta una primera afectación a la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, por cuanto se han creado arbitrariamente dos grupos de migrantes regulares: aquellos respecto de los cuales se han resuelto sus solicitudes de residencia definitiva en un plazo inferior al año, y aquellos que no. Ahonda al efecto. En acápite aparte, postula que es improcedente la excepción de cosa juzgada, aduciendo que las sentencias dictadas respecto de aquellas solicitudes de visa o residencia definitiva que superan el año, pueden ser revisadas, una vez superan este plazo de demora, en atención al cambio de criterio referido de la Corte Suprema para decidir, lo que a su juicio constituye un cambio relevante en la causa de pedir del recurso, que hace imposible aplicar la aludida defensa en este caso. Estima que aquello constituiría una infracción a al igualdad ante la ley. Ahonda sobre la vulneración de derechos que estima concurrente, en particular, a propósito de que la demora de la recurrida en resolver infringe el derecho a resolución en un plazo razonable, en tanto integrante del derecho al debido proceso. Asimismo, invoca una segunda vulneración de la igualdad ante la ley, en razón de una inoperancia del Servicio Nacional de Migraciones que impide que las normas protectoras de la ley 21.325 sean aplicables en el caso, conforme al artículo 43 inciso 4º de dicho cuerpo normativo. Hace consistir aquello en que si el extranjero es privado de cualquiera de los dos documentos a que se refiere la citada disposición -cédula de identidad vencida y certificado de residencia en trámite-, por cualquier razón, mientras su solicitud se encuentra en trámite, él no podrá probar la regularidad de su residencia y su situación migratoria pasará a ser aparentemente irregular. Acompaña comprobante de envío de la solicitud de visa de residente temporario por reunificación familiar de su representado. Segundo: Que informó don Antonio Beltrán Henríquez, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo, en primer lugar, excepción de cosa juzgada, pidiendo que se acceda a ella y que se rechace el recurso intentado, con costas. La sustenta en que con fecha 9 de agosto
Fallo
fallo dictado por la Corte Suprema, se pronuncie sobre un asunto que ya fue sometido al conocimiento jurisdiccional y, que por tanto se dicte una sentencia contradictoria. Transcribe, para ilustrar, lo requerido mediante el mencionado recurso de protección, concluyendo que la cosa pedida y sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional es que esta autoridad migratoria se pronuncie sobre la solicitud de residencia definitiva del recurrente. Invoca el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que concurren tales presupuestos, conforme desarrolla. En el primer otrosí, en subsidio, pide que se declare la inadmisibilidad del recurso, pues la acción no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite. En ese sentido, reproduce lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en causas rol N° 115.064-2022 y 115.368-2022, destacando que se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud, que no existe vulneración de derechos por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva. Destaca que, si el acto u omisión que funda su interposición es considerado por la Excma. Corte Suprema que no hay existencia de vulneración alguna, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que con fecha 9 de septiembre pasado, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, quien deduce acción de protección constitucional en favor de Ariel García Marín, de nacionalidad argentina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera arbitrario e ilegal co
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