MARCELINO BARRERA CONTRA SUSESO
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece vía formulario Marcelino Antonio Barrera Muñoz, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-137816-2024, de 29 de agosto de 2024, que confirma el rechazo de la licencia médica N° 104687699-3 y, de la Resolución Exenta N° R-01-UME-154766-2024, de 01 de octubre 2024, que confirma el rechazo de la licencia médica N° 102255024-8, ambas extendidas en su favor, por reposo no justificado, lo que estima conculcaría la garantía fundamental del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Refiere que lleva tres años con el mismo diagnóstico de discopatía lumbar y artrosis facetaria en tratamiento y controles constantes, que no ha tenido mejoría y, que cada vez se le hace más difícil llevar una vida normal. Agrega que su esposa es quien lo ayuda en las actividades diarias como ducharse y vestirse, que el dolor es constante y que no puede estar mucho tiempo en una misma posición. Expone que se hizo un bloqueo facetario y terapias de ejercicio sin resultados. Dice que está con psicólogo y un médico de salud mental y que, dada su situación, tuvo que buscar un doctor particular porque sigue esperando una hora en el hospital. Acompaña documentos a su solicitud. A folio 13, informa la recurrida Superintendencia de Seguridad Social. En primer lugar, alega la improcedencia del recurso de protección, por tratarse de materias que pertenecen al ámbito de la Seguridad Social, derecho establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, el que no está protegido por la acción cautelar en cuestión. En subsidio, informa en cuanto al fondo, explicando que el marco regulador de las licencias médicas, distingue entre incapacidades laborales permanentes, como la del recurrente y que generan pensiones de invalidez, y las temporales, que se cubren mediante licencias médicas Re
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. Primero: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que por medio de esta vía cautelar se denuncia como actuaciones ilegales y arbitrarias, la dictación de la Resolución Exenta R-01-UNRA-137816-2024, de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro y, la Resolución Exente R-01-UME-154766-2024, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, ambas de la Superintendencia de Seguridad Social, en cuya virtud se mantuvieron los rechazos de las licencias médicas del actor, números 104687699-3 y 102255024-8, respectivamente. Cuarto: Que, por su parte, la recurrida solicitó el rechazo del arbitrio, porque su decisión se encuentra médica y jurídicamente fundada, habida cuenta que los antecedentes aportados concluyeron que el reposo no se encuentra justificado, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados. Quinto: Que para resolver lo debatido, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, de 1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional y que permite a dichas instituciones disponer diversos trámites para resolver adecuadamente las autorizaciones, rechazos, ampliación o reducción de plazos de los periodos de reposo solicitados, como el ordenar la realización de nuevos exámenes, interconsultas médicas, la realización de informes al profesional tratante, u otras, las que no se utilizaron en este caso, puesto que, como se puede ver de la resolución objeto de este recurso, el motivo del rechazo previo por la referida isapre fue simplemente que el reposo no estaba justificado, sin que hayan existido los elementos necesarios para concluir aquello, lo que constituye precisamente el supuesto que justifica la adopción de medidas que el recurrente solicita. Lo anterior, además, implica una
Fallo
Por tanto, estima que no existiendo actos u omisiones ilegales o arbitrarios imputables a la COMPIN que representa, solicita se rechace el recurso de protección deducido. Acompaña documentos a su informe. A folio 16, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. Primero: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece vía formulario Marcelino Antonio Barrera Muñoz, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-137816-2024, de 29 de agosto de 2024,
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