NUÑEZ ALFARO CAROLINA ANDREA CONTRA GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña María Alfaro García, a favor de su hija Carolina Andrea Nuñez García, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de Gendarmería de Chile, por disponer su traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Arica. Indica que su hija es analfabeta y que un funcionario de gendarmería la hizo firmar un documento haciéndole creer que se trataba de una notificación, pero que correspondía a una solicitud de traslado, que se materializó el 06 de noviembre pasado. Manifiesta la amparada es madre de tres niños uno de ellos con trastorno del espectro autista, quienes actualmente están al cuidado de la recurrente, la que sufre una discapacidad del 65% lo que le hace imposible viajar hasta Arica, ciudad en la que la amparada no tiene red de apoyo familiar. Acompaña documentos. Evacúa informe el Director Regional de Tarapacá de Gendarmería de Chile, precisando que la amparada fue condenada por el Juzgado de Garantía de Iquique, en causas RUC 1601113432-0, por el delito de robo con violencia y RUC N* 1510039009-1 por el delito de tráfico ilícito de drogas y que actualmente, desde el martes 12 de noviembre del presente, cumple su condena en el Complejo Penitenciario de Arica. Justifica su actuar la necesidad del traslado por medidas de seguridad y descarta que el mismo sea consecuencia de una solicitud voluntaria de la amparada, además se sustenta en el Informe Técnico de Traslado de Establecimiento de Origen N°432 de 11 de octubre de este año, documento que da cuenta de sobrepoblación del Complejo Penitenciario de Alto Hospicio. Finalmente, solicita el rechazo del recurso por carecer de fundamentos, desde que Gendarmería actuó en conformidad a lo dispuesto en su Ley Orgánica y no existir la vulneración de garantías denunciadas. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de los antecedentes vertidos en el recurso, se colige que el acto cuestionado lo constituye la decisión de traslado de centro de cumplimiento penitenciario de la amparada, lo que afectaría su arraigo familiar. TERCERO: Que en primer término, debe advertirse que de acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo N° 518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad, agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. A su turno, el artículo 6 del Decreto Ley N° 2859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12° que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297, de 12 de agosto de 2013. CUARTO: Que conforme a lo señalado y a los antecedentes de hecho que obran en autos, es posible concluir que la autoridad penitenciaria ha actuado dentro de sus facultades y conforme a la normativa vigente, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley antes citado, por lo que el acto o decisión de trasladar de complejo a la amparada no ha sido adoptada en forma antojadiza o carente de justificación, sino que, por el contrario, corresponde a una actuación dentro de la órbita de sus facultades con el objeto de resguardar la vida e integridad de la amparada. QUINTO: Que, así, no concurriendo los requisitos de procedencia de la presente acción cautelar, la acción
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°378-2024 Amparo.
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Iquique, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña María Alfaro García, a favor de su hija Carolina Andrea Nuñez García, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de Gendarmería de Chile, por disponer su traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Arica. Indica que su hija es analfabeta y que un funcionario de gendarmería la hizo firmar un documen
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