JEAN CON GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGE NULIDAD
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Por sentencia definitiva de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, recaída en los autos RUC 23- 4-0523444-0 y RIT M-91-2023 caratulada “JEAN/ GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA” del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don Víctor Manuel Daviú Mancilla, en representación de doña Almena Jean declarando improcedente el despido y se condena a la demandada principal Geoparking System Chile Spa a pagarle a la actora: a) $243.472, por concepto de feriado legal/proporcional devengado entre el 3 de noviembre de 2023 y 14 de agosto de 2023. b) $580.800, por concepto de remuneración fija mes de julio de 2023.- c) $271.040, por concepto de remuneración 14 días de agosto de 2023.- y rechaza la demanda en contra de la I. Municipalidad de San Fernando, representada por su Alcalde, Pablo Francisco Silva Pérez, sin costas por haber tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. En contra de la referida sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado don Víctor Manuel Daviú Mancilla, por la demandante. En cuanto al recurso de nulidad deducido, invoca en forma conjunta la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y la causal del artículo 477 en relación con el artículo 183-A del Código del Trabajo. Con fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, se declaró admisible el recurso y se conoció en la audiencia pública celebrada el día veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. La causa quedó en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso deducido por la demandada se funda en las causales previstas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, las que invoca en forma conjunta. Pide, que se acoja el presente recurso, se anule la sentencia definitiva impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando relación de subcontratación entre las partes, y se condene a las dos demandadas a pagar solidariamente a la demandante las mismas prestaciones e indemnizaciones laborales en las que resultó condenada la empresa Geoparking System Chile Spa. Funda la primera causal en que los hechos asentados en el motivo Octavo de la sentencia en revisión coinciden con los elementos del régimen de subcontratación establecidos en el considerando Décimo sexto. Sostiene que es erróneo el razonamiento del juez al calificar la relación como ajena al régimen de subcontratación, argumentando que el fenómeno de subcontratación no se aplica porque el pago por los servicios prestados al contratista no proviene de la empresa principal, sino de un particular a la municipalidad. Además, cuestiona que el juez haya considerado necesario que el pago se realice desde la empresa principal al contratista para que este último pueda ejercer el derecho de retención de créditos laborales. Señala que los elementos mencionados por el juez no están previstos en la ley o, al menos, no se ajustan a la interpretación legal correcta sobre subcontratación. A pesar de ello, refiere que estos elementos no impiden la existencia de una relación de subcontratación. Entiende que esta calificación errónea influye en la decisión final, ya que, de haberse aplicado correctamente la normativa sobre subcontratación la Municipalidad de San Fernando habría sido condenada de manera solidaria. Además, critica que el juez haya exigido un pago de servicios entre la empresa principal y el contratista para que este último pudiera ejercer el derecho de retención, lo que considera una interpretación incorrecta de los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Agrega el recurrente que de los mismos hechos establecidos se desprende en forma prístina e inequívoca que la Municipalidad de San Fernando fue la que, en todo momento, ejerció el control y fiscalización del contrato. Además, señala que la municipalida
Fallo
fallo impugnado, lo que le permitía ejercer el derecho de retención consagrado en el artículo 183 del Código del Trabajo. Además, argumenta que no existió ninguna imposibilidad para que el municipio realizara las retenciones, ya que la entidad ejerció en todo momento el derecho de información según los hechos establecidos en el considerando octavo de la sentencia. Además, sostiene que tanto la solicitud de información como la retención de montos por parte de la empresa principal no son elementos esenciales del régimen de subcontratación, ya que su ejercicio es facultativo. Esto se desprende del artículo 183-C del Código del Trabajo, “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores…” ... Luego, el inciso tercero de dicha disposición señala -a propósito de la facultad de retención-: “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabaja”. Finalmente, el recurrente se cen
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Rancagua, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Por sentencia definitiva de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, recaída en los autos RUC 23- 4-0523444-0 y RIT M-91-2023 caratulada “JEAN/ GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA” del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don Víctor Manuel Daviú Mancilla, en repres
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