1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

GARNICA/INVERSIONES CARIHUAPI LTDA.

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos, a excepción de los

Fundamentos

motivos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan y citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de casación en la forma por el abogado don Jorge Kutscher Wach, por la demandada, en contra de la sentencia de primer grado de fecha 25 de abril del presente año, por la causal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con los números 4°, 5° y 6° del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. Funda la causal esgrimida en el hecho que la sentencia de primer grado carece de fundamentos de hecho y de derecho, ya que, a su juicio, se ha omitido el análisis de las pruebas rendidas en la causa, dando por acreditada una supuesta incapacidad mental de las hermanas Cynthia y Elisa Garnica Vergara al momento de celebrar el contrato de renta vitalicia que se impugna, lo que resulta una creación artificial del fallo, porque, sin explicación alguna, retrotrae los efectos de una enfermedad detectada mucho tiempo después de la época de la celebración de dicho contrato, sin que exista justificación probatoria que así lo establezca, más allá de la misma literatura citada en el fallo. Por otra parte, el recurrente refiere la prueba testimonial rendida en la causa, señalando que no es apta para establecer la condición mental de las hermanas Garnica Monsalve, porque estas declaraciones carecen de contexto en tiempo y lugar, según reseña. Igualmente, el recurrente centra su arbitrio en la prueba documental, indicando que de ésta, no puede desprenderse que, a la data del contrato de renta vitalicia, éstas tuviesen síntomas asociadas a enfermedades mentales, efectuando todo un análisis de los mismos. Finalmente, en el recurso, se menciona que en el

Fallo

fallo existe prueba que no ha sido incorporada legalmente al proceso, como lo son antecedentes de bibliografía médica que el juez de la causa reseña en los considerandos duodécimo a décimo cuarto, porque nada de ello han sido allegados por las partes, sino más bien a conocimiento propio del sentenciador, lo que rompe el principio de pasividad que impone la ley, con lo cual, se infringe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Pide, en definitiva, se acoja el recurso, dando lugar a la causal invocada, modificando o anulando la sentencia y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo que rechace la demanda interpuesta en todas sus partes u ordenar se dicte nuevo fallo por tribunal no inhabilitado, con costas. SEGUNDO: Que, como se ha sostenido anteriormente por esta Corte, el recurso de nulidad formal que prevé nuestro sistema recursivo constituye un modo extraordinario de hacer valer la sanción de nulidad procesal frente a una sentencia viciada, por contener el procedimiento o el dictamen cuestionado algún vicio, irregularidad o defecto formal que lo justifique, con el propósito de encauzar el proceso o la sentencia a las debidas formas legales. Es asimismo un recurso de derecho estricto, que obliga a la parte que lo interpone a cumplir con todos los requisitos que al efecto estable el legislador. TERCERO: Que, además, se hace necesario señalar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil y, no obstante lo dispue

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Valdivia, cinco de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos, a excepción de los motivos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan y citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de casación en la forma po

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