PALOMINOS/I. MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, RIT O-67-2023, caratulada “Palominos con Municipalidad de Pudahuel”, ambas partes han deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2023 que acogió parcialmente la demanda, en cuanto declaró la existencia de relación laboral y ordenó el pago de las prestaciones que en ella se indican, pero desestimó la acción de despido injustificado y la nulidad del mismo. En el recurso de nulidad del demandante se hace valer la causal del artículo 478 letra b), en subsidio, la del artículo 478 letra c) y, subsidiariamente de las anteriores, la del artículo 477, en su hipótesis de infracción de ley. Por su parte, la demandada alega la causal del artículo 478 letra e) en relación con el numeral 4 del artículo 459, y de manera subsidiaria, invoca conjuntamente las de los artículos 477 y 478 letra b). Con fecha 8 de octubre del año en curso se procedió a la vista de la causa.
Fundamentos
Considerando: I.- Recurso de nulidad del demandante. Primero: Que a través del motivo de invalidación previsto en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo se acusa que la sentencia infringió las reglas de la sana crítica cuando concluye que el actor no fue despedido, sino que interpretó de manera errada el mensaje dado por su ex jefe en reunión sostenida por ambos, produciéndose en definitiva la renuncia del trabajador. Puntualiza que con arreglo a las reglas de la razón suficiente sólo es posible concluir que el demandante fue despedido de forma verbal, pues ningún trabajador haría una constancia de despido verbal ante la Dirección del Trabajo a sabiendas de que no ha sucedido. Reprocha, a su vez, que se haya considerado que el trabajador renunció a pesar de no encontrarse acreditadas las formalidades que la ley exige para la validez de la renuncia. Sostiene que un correcto razonamiento lógico implicaba entender que el trabajador fue despedido de forma verbal por su jefatura directa, y que producto de este despido el trabajador realizó una constancia en el portal web de la mencionada entidad fiscalizadora. A continuación, denuncia la vulneración de las reglas de la identidad al aseverar el tribunal de instancia que la aludida constancia de despido verbal no corrobora que éste efectivamente se haya producido, restándole todo valor porque emana del propio trabajador, lo cual, en opinión del recurrente, impediría a un trabajador poder constatar hechos que lo afecten o perturben y que tengan utilidad en un proceso judicial. Asimismo, alega que el sentenciador ha vulnerado las reglas de la experiencia, desde que “nadie podría creer que un trabajador haga una constancia en la Dirección del Trabajo cuando no crea o no haya existido un despido verbal o una conducta que lo afecte, pensar lo contrario atenta contra la idea de que los trabajadores buscan mantener su fuente laboral (…) En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c), aduciendo que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos y del contexto en que fue despedido el actor, dándole la categoría de renuncia, en circunstancias que no concurre ninguna de las formalidades legales que contempla el artículo 177 del Código del Trabajo para darle validez. Por último, en subsidio de los motivos de nulidad anteriores, arguye el contemplado en el artículo 477 fundándolo en la contravención del mencionado artículo 177, en cuanto preceptúa que “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador”. Manifiesta, entonces, que el juez a quo yerra al considerar que hubo una renuncia si no ha sido probada por el empleador porque jamás ha existido tal renuncia, quedando establecido que el trabajador de forma dil
Fallo
fallo que la exposición contenida en la demanda es refrendada por el testimonio de Víctor Romero Olguín, a quien se le achacó ser el responsable del despido, quien explicó que además de no tener facultades para despedir, le sugirió al actor cuando éste se acercó para expresarle su inquietud porque algunos funcionarios a honorarios “iban a pasar a contrato o al Código del Trabajo”, que fuera a hablar con Recursos Humanos, a lo cual accedió, para luego decirle que había decidido irse del trabajo, respondiéndole el testigo que “era su decisión, sin tratar de convencerlo de quedarse o irse”. El recurrente prescinde de este análisis y se aboca sólo a la constancia ante el ente fiscalizador, soslayando los otros elementos de convicción, razón por la cual esta causal no podrá prosperar. Tercero: Que en lo atinente a la causal del artículo 478 letra c) habrá de puntualizarse que por expresa precisión legal exige mantener inalterables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el tribunal de nulidad al momento de juzgar la procedencia de modificar la calificación jurídica que se hubiere asignado a los hechos que se tuvieron por probados. Por consiguiente, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar supuestos de hecho diversos de los fijados y sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueron establecidos en el fallo. La limitación
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, RIT O-67-2023, caratulada “Palominos con Municipalidad de Pudahuel”, ambas partes han deducido recurso de nulidad en
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