2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT N° I-399-2023, caratulada “Grupo de Servicios Integrales Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Santiago”, la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 18 de octubre de 2023 que rechazó su reclamación en contra de la resolución que, a su vez, desestimó su solicitud de reconsideración de multa administrativa. Con fecha 11 de octubre del año en curso se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el único motivo de invalidación del recurso se funda en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Acusa la transgresión de los artículos 5, 7 y 10 del mismo texto legal. Explica que el ente fiscalizador le cursó una multa imputándole haber alterado unilateral y discrecionalmente la forma de cálculo de las remuneraciones variables de cuatro trabajadoras, específicamente la fijación de metas mensuales, en circunstancias que tal modificación no derivaba en la alteración en sus contratos de trabajo. Al respecto, expresa que sólo hubo un cambio en la campaña de venta para la cual las trabajadoras prestaban servicios como ejecutivas de call center, haciendo presente que ninguna de estas dependientes prestaba servicios para una campaña específica, sino que van siendo trasladadas de una campaña a otra según las necesidades del cliente. Lo anterior, arguye, no implica una alteración del contenido de sus contratos, toda vez que no se les contrató para una campaña determinada y que tales cambios de campaña suponen una manifestación incuestionable del ius variandi que detenta el empleador para hacer funcionar su negocio, con arreglo a lo establecido en el artículo 12 del Código del ramo. Manifiesta que no se requiere la suscripción de anexo alguno para que un trabajador sea trasladado de una campaña de venta a otra, cambio que traerá aparejado una necesaria modificación en la forma de determinar las metas de las remuneraciones variables que se generan, por cuanto los servicios que se ofrecen en una u otra son diferentes. Agrega que las conductas descritas en la resolución de multa no se condicen con un supuesto quebrantamiento de los artículos 5, 7 y 10 del Código del Trabajo, desde que el primero preceptúa que las modificaciones de los contratos laborales deben ser de mutuo acuerdo; el segundo define el contrato de trabajo; y el tercero indica los requisitos de todo contrato. Refiere entonces que ninguna de estas disposiciones obligaría a que los cambios de las campañas de venta hayan de constar por escrito en un anexo que deba firmar la trabajadora. Solicita que se invalide la sentencia que censura y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo judicial, dejando sin efecto la multa impuesta. Segundo: Que cabe poner en relieve que el recurso de nulidad no constituye instancia. Entre otras implicaciones, ello se traduce en que no admite la formulación de alegaciones nuevas, esto es, de aquéllas que no fueron materia de un planteamiento anterior y menos de aquéllas que contradigan lo que antes se sostuvo, dado que la revisión del juzgamiento jurídico debe versar sobre aquello que viene resuelto en la sentencia que, por natural derivación, es la respuesta de lo postulado por las partes en el juicio. En otras palabras, este medio de impugnación no admite la apertura de otro debate, diverso del trabado en la causa, porque lo que se examina es la validez del

Fallo

fallo en función de lo que ha sido objeto del pleito. Tercero: Que la actora fundó su reclamo judicial en que confeccionó los respectivos anexos de contrato y los puso a disposición de las trabajadoras mediante carta certificada enviada a sus domicilios, y que han sido éstas quienes se han negado a firmarlos, de lo cual dejó constancia ante la Inspección del Trabajo. Frente a esta argumentación, la sentenciadora razonó que “(…) la única forma en que el empleador puede acreditar que las modificaciones de las remuneraciones de un trabajador obedecen al consentimiento del trabajador, es acompañando el documento idóneo para aquello, que en este caso sería el anexo de contrato de trabajo, en el que mediante su firma, huella dactilar u otro elemento más o menos irrefutable se constate su voluntad, así, antes de efectuar cualquier modificación en las funciones en las que se habrá de desempeñar un trabajador, esto es una campaña diversa, que pueda significar una modificación en el resultado de su remuneración, el empleador debe asegurarse de que el trabajador suscriba el correspondiente anexo, pues pesa en aquél dicha responsabilidad”. Así, una vez que la jueza discurrió y concluyó la efectividad de la infracción porque las trabajadoras no habían concurrido a suscribir los anexos en que constaban las modificaciones a la forma de cálculo de sus remuneraciones variables, la recurrente en esta sede abandona su tesis inicial y adscribe a otra diferente, pretendiendo ahora que no se ha

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT N° I-399-2023, caratulada “Grupo de Servicios Integrales Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Santiago”, la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 18 de octubre de 2023 que rechazó su reclamació

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