SIN INFORMACION

TRANSPORTES ATLANTICO SPA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece Felipe Larrondo Fonseca, cédula de identidad número 17.756.107-k, abogado, en representación de TRANSPORTES ATLÁNTICO SPA, RUT 77.066.912 -k, sociedad del giro de su denominación, representada por don Pablo Bornand Alcoholado , factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos, en calle General Aldunate 719 oficina 801 ciudad de Temuco, interponiendo reclamo de legalidad de conformidad al artículo 18 de la Ley 18.410 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES persona jurídica de derecho público RUT 60.510.000 -7 representada por su la Superintendente doña Marta Cabeza Vargas, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’ Higgins número 1465 Torre 3 Local 10 Santiago de Chile, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación se sintetizan. Señala que la Superintendencia de Energía y combustibles, inició un proceso de fiscalización que culminó con la aplicación de multa de 150 UTM para su representado, la que se cursó en atención a los siguientes antecedentes: · Que a su representada se le inculpó por parte del fiscalizador de la SEC que con fecha 22 de septiembre del año 2023 el camión transportador de combustible, operado por Transportes Atlántico SPA suministró combustible líquido a una instalación que no cuenta con su Registro de Inspección en la Superintendencia. · Que luego de solicitar descargos a su representada y acompañar los documentos necesarios, la SEC determinó culpable a Transportes Atlántico Spa y dispuso la aplicación de la multa que asciende a 150 U.T.M. · Que su parte interpuso reposición administrativa contra la Resolución Exenta N° 24371, la que fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 36339 de fecha 18 de junio de 2024, donde ponderando los antecedentes únicamente aceptó como argumento válido la ausencia de beneficio económico y capacidad económica del sancionado, acoge parcialmente la reposición rebajando la multa desde 150 UTM a 120 UTM, rebaja que no es acorde a lo

Fundamentos

considerando los antecedentes reunidos, y estimando las explicaciones hechas valer por el reclamante en sus descargos de fecha 9 de diciembre de 2023, insuficientes e insatisfactorias para eximirla de responsabilidad por otorgar suministro a una instalación no declarada, la Superintendencia resolvió confirmar dicho cargo, dictando al efecto la Resolución Exenta N° 24371, de fecha 8 de abril de 2024, mediante la cual se impuso al reclamante una multa ascendente a la suma de 150 Unidades Tributarias Mensuales. Narra que dicha sanción fue impugnada mediante un recurso de reposición interpuesto, con fecha 17 de abril de 2024, por Transportes Atlántico SpA., en que solicitaba sea acogido rebajando el monto de la multa aplicada a 10 UTM o el monto que se determine. En atención a lo solicitado, mediante Resolución Exenta N° 36339, de fecha 18 de junio de 2024, se acogió parcialmente el citado recurso, rebajándose la multa de 150 UTM a 120 UTM. Argumenta que sobre la calificación de la infracción, es importante hacer presente que la falta de declaración de una instalación incide en aspectos técnicos, que no puede ser suplida, por cuanto la primera medida de seguridad adoptada por la normativa es precisamente que las instalaciones sean declaradas ante la Superintendencia, a efecto que cumplan con los requisitos de seguridad establecidos en el reglamento respectivo. Añade que el considerando séptimo de la resolución N° 24371, señaló que, en conformidad a los antecedentes expuestos y según lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N°18.410, se deberá calificar la infracción como grave a la luz de lo dispuesto sobre la materia en el artículo 15°, toda vez que la infracción significa peligro para la seguridad las personas, derivado de suministrar combustible líquido a una instalación que ha sido puesta en servicio sin haber realizado su inscripción ante la SEC, ello implica que, no ha efectuado la presentación ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto de la ejecución conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia para una instalación nueva de CL, o modificación de una instalación existente, previo a su puesta en servicio, tal como se constató en el Acta N°34, de fecha 22.09.2023.- Considera que tal como se indica en el considerando séptimo de la resolución sancionatoria que, ello en atención al hecho que la recurrente es una empresa cuyo giro comercial es específicamente al rubro del combustible y debiera tener claro sus obligaciones y responsabilidades como propietario u operador de este tipo de instalaciones de acuerdo a la normativa vigente, y que fueron claramente señaladas y la sanción que corresponde aplicar está en directa relación a la naturaleza de la infracción cometida. Indica que Transportes Atlántico, no tenía ninguna imposibilidad ni física, ni temporal ni jurídica de haber solicitado copia de la declaración para determinar si podía o no suministrar combustibles a dicha instalación. Sí la instal

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparece Felipe Larrondo Fonseca, cédula de identidad número 17.756.107-k, abogado, en representación de TRANSPORTES ATLÁNTICO SPA, RUT 77.066.912 -k, sociedad del giro de su denominación, representada por don Pablo Bornand Alcoholado , factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos, en calle General A

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