JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

GUZMÁN/CONDOR BUS SPA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-1071-2023. RUC: 23- 4-0537477-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Titular Sra. Viviana Loreto Ibarra Mendoza, con fecha tres de abril de dos mil veinticuatro dictó sentencia por la cual resolvió que se rechaza la demandada deducida por Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, abogado, y Silvia Goncalves Contreras-Maldonado, abogada, en representación de don Pablo Antonio Guzmán Guzmán, en contra de CONDOR BUS SPA, representada legalmente por doña Denise Marisol Garate Soler, y se declara que el actor renunció a su trabajo el 20 de diciembre de 2023, para todos los efectos legales. En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Pide que esta Corte invalide el fallo recurrido, declarando que se anula la sentencia, dictando en su lugar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda por despido indirecto en todas sus partes con expresa condenación en costas CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente esgrimió como única causal de nulidad, aquélla establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el sentenciador A Quo vulneró el principio de lógica de razón suficiente, según el cual para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, en términos más comunes, “nada es porque sí” sino que debe estar suficientemente fundado. Así una motivación fáctica puede ser calificada de lógica cuando se encuentre constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las probanzas (Así lo sostiene el profesor Omar Astudillo Contreras en su libro El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas consideraciones Técnicas, Editorial Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, Thomson Reuters 2012, pag. 98 y siguientes). Argumenta que el Juez de base, principalmente desde los considerandos décimo, décimo tercero; y décimo sexto a décimo noveno de la sentencia definitiva infringió el principio de razón suficiente. Señala que la causa legal invocada por su representado, el señor Guzmán, como fundamento de su auto despido es la del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo” y agrega que el contrato de trabajo del actor de fecha 01 de diciembre de 2016 contemplaba como función específica la de conducir, señalando en su clausula primera “conductor de bus y cualquier otro relacionado con éste, siendo responsable de velar por el correcto manejo de valores y atención de pasajeros entre otros aspectos. El trabajo se realizará en los buses o vehículos, ya sean estos de propiedad de la empresa, o que esta use o disponga cualquier tipo, en la zona geográfica que cubre los servicios y sus destinos ofrecidos por la empresa. Queda comprendida dentro de la labor convenida, la guardia que el trabajador deba realizar, permaneciendo a disposición de la empresa para eventuales funciones de servicio. Asimismo queda comprendido en la labor convenida, aquellas reparaciones mecánicas menores que por desperfectos imprevistos deban realizar a los vehículos durante el viaje o en ruta, como también su presencia en los talleres cuando se efectúe la mantención y/o reparación de cualquier máquina, esto último cuando sea citado por la empresa para tales efectos”. Así quedó establecido en el considerando décimo y décimo tercero de la sentencia. Agrega que en la sentencia definitiva quedó asentado, además, que el demandante realizaba otras labores no contempladas en el contrato de trabajo por imposición de su ex -empleador la empresa CONDOR BUS SPA, transcribiendo a continuación, los considerandos 16° y 17° de la sentencia Sostiene que pese a quedar asentado en los considerandos precitados que el demandante realizaba labores no contempladas e

Fallo

se declara que el actor renunció a su trabajo el 20 de diciembre de 2023, para todos los efectos legales. En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Pide que esta Corte invalide el fallo recurrido, declarando que se anula la sentencia, dictando en su lugar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda por despido indirecto en todas sus partes con expresa condenación en costas CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente esgrimió como única causal de nulidad, aquélla establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el sentenciador A Quo vulneró el principio de lógica de razón suficiente, según el cual para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, en términos más comunes, “nada es porque sí” sino que debe estar suficientemente fundado. Así una motivación fáctica puede ser calificada de lógica cuando se encuentre constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las probanzas (Así lo sostiene el profesor Omar Astudillo Contreras en su libro El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas consideraciones Técnicas, Editorial Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, Thomson Reuters 2012,

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT O-1071-2023. RUC: 23- 4-0537477-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Titular Sra. Viviana Loreto Ibarra Mendoza, con fecha tres de abril de dos mil veinticuatro dictó sentencia por la cual resolvió que se rechaza la demandada deducida por Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, abogado, y Silvia Go

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