HABERT/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT: O-38-2023 RUC: 23-4-0481736-1 del Juzgado de Letras y Familia de Lautaro, la Jueza Titular Sra. Milena Anselmo Cartes, con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro dictó sentencia por la cual resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo interpuesta por doña PATRICIA ANDREA HABERT ROA, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO, ya individualizados y en consecuencia se condena al demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.-) a título de daño moral, experimentado como consecuencia del accidente del trabajo ocurrido el 12 de agosto de 2021. II.- Que, la suma anterior deberá ser pagada con los reajustes e intereses legales respectivos. III.- Que, no se condenará en costas a la parte demandada atendido que le asistió motivo plausible para litigar y no fue totalmente vencida. En contra de esta sentencia, ambas partes, interponen sendos recursos de nulidad. El abogado de la demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Pide que esta Corte invalide el fallo recurrido, declarando:”1) Que, se rechaza la demanda de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en Procedimiento de Aplicación General entablada por doña PATRICIA ANDREA HABERT ROA, en contra de la Municipalidad de Perquenco, en todas sus partes; 2) Se condene a la demandada a pagar las costas de la causa y del presente recurso; o, lo que Usía estime a mejor resolver de acuerdo al mérito de autos, siempre y cuando no sea más gravosa que la sentencia impugnada.” El abogado de la demandante, por su parte, dedujo recurso de nulidad invocando las causales contempladas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo. Pide que esta Corte “se pronuncie a si mismo de la declaración de nulidad de la sentencia en la parte del quantum del daño moral decretado, ya sea porque acoge
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- RESPECTO DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA DEMANDADA: PRIMERO: Que, la demandada, Ilustre Municipalidad de Perquenco, esgrimió como única causal de nulidad, aquélla establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia definitiva “con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Para fundar la causal de nulidad invocada, el recurrente se explaya en lo que se debe entender por normas de la sana crítica, sosteniendo que en la sentencia se han vulnerado los principios de la sana crítica, desde que existe prueba testimonial como documental, especialmente la absolución de posiciones, que no fue valorada en parte alguna. En este sentido, destaca que la magistratura de instancia en el considerando Décimo Noveno de la sentencia impugnada, dispone “Que el resto de los antecedentes probatorios rendidos, y no pormenorizados, en nada alteran lo concluido precedentemente” y agrega que el numeral dos y tres del románico primero contenido en el visto y considerando primero de la sentencia recurrida, dispone: “2-Una vez ingresada en la ACHS, fue evaluada por el médico de turno en la urgencia, efectuaron exámenes radiológicos determinándose que era un esguince grado III, prescribiendo una bota que debía usar por 3 días y luego regresar a trabajar pasado 10 días. 3- El dolor era considerable por lo que transcurrido unos días y al observar que le estaban solicitando reincorporarse a su trabajo sin siquiera brindarle tratamiento kinesiológico, asistió a un traumatólogo particular para que la evaluara, detectándose una fractura escafoides cerrada izquierda, siguiendo con dolor permanente y se vio en la obligación de iniciar tratamiento kinesiológico particular.” Sostiene que de lo expuesto, se desprende inequívocamente que el Juzgado Laboral, tuvo como hecho de la causa, que la actora concurrió a la Asociación Chilena de Seguridad, en que tuvo un diagnóstico errado, que evidentemente en los hechos interrumpió el nexo causal, pues de no haber mediado dicho diagnóstico, el tratamiento debió haber sido distinto. Y agrega que el artículo 7 de la Ley 16.744, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe: “Artículo 7°.- Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”, por lo que dispone que las consecuencias de la enfermedad profesional, debe ser de manera “directa”, por el ejercicio de la profesión o el trabajo, siendo un hecho de la causa la interrupción del nexo causal que, constituye un elemento que exime a su representada de la responsabilidad o bien, se debe tener en cuenta para la reducción del quantum indemnizatorio. Cita doctrina sobre el vínculo de causalidad y agrega que la enfermedad profesional debe ser una consecuenci
Fallo
fallo recurrido, declarando:”1) Que, se rechaza la demanda de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en Procedimiento de Aplicación General entablada por doña PATRICIA ANDREA HABERT ROA, en contra de la Municipalidad de Perquenco, en todas sus partes; 2) Se condene a la demandada a pagar las costas de la causa y del presente recurso; o, lo que Usía estime a mejor resolver de acuerdo al mérito de autos, siempre y cuando no sea más gravosa que la sentencia impugnada.” El abogado de la demandante, por su parte, dedujo recurso de nulidad invocando las causales contempladas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo. Pide que esta Corte “se pronuncie a si mismo de la declaración de nulidad de la sentencia en la parte del quantum del daño moral decretado, ya sea porque acoge todas las causales invocadas o solo una de ellas, entendiendo que se deducen en subsidio de la otra, declarándola nula en dicha parte la sentencia de autos y dictando la respectiva sentencia de reemplazo en dicha parte, condenando a la Ilustre Municipalidad de Ercilla (sic) al pago de daño moral en un monto mayor del otorgado por el tribunal a quo, en los términos demandados o lo que US. I se sirva decretar, todo lo anterior con costas.” Se llevó a efecto la vista de la causa, compareciendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron en defensa de los intereses de sus representadas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- RESPECTO DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA DEMANDADA: PRIMERO:
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT: O-38-2023 RUC: 23-4-0481736-1 del Juzgado de Letras y Familia de Lautaro, la Jueza Titular Sra. Milena Anselmo Cartes, con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro dictó sentencia por la cual resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo in
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