RODRÍGUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BULNES
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos la rotación decretada y que por consiguiente, se vulneraran los derechos sindicales consagrados en el Código del Trabajo. El tribunal incurrió en infracción de ley al forzar el artículo 289, ya que aun cuando la prueba rendida en el juicio no acredite una vulneración de los derechos sindicales, se interpreta erróneamente la normativa fundante de la conclusión en que se basa la sentencia condenatoria. 2°.- Que la sentenciadora da por establecido que la actora se desempeña como TENS en el Centro Comunitario de Salud Familiar de Tres Esquinas, Bulnes, y el 27 de Junio de 2023 se le comunicó por el Jefe del Departamento de Salud de Bulnes, la decisión que a partir del 1 de Julio de 2023 pasará a desempeñarse en el Cesfam Santa Clara, por motivo de buen servicio y buen proceder de la administración, lo que fue ratificado por el Alcalde con fecha 20 de Julio de 2023. Señala que el artículo 243 inciso 2° del Código del Trabajo tiene un carácter prohibitivo, estableciendo que el empleador se encuentra impedido de ejercer respecto de un dirigente sindical las facultades que otorga el artículo 12 del mismo cuerpo legal –poder alterar unilateralmente el sitio o recinto en que ellos deben prestarse -, impedimento que solo es relevado por concurrencia de un estado de caso fortuito o fuerza mayor. Entiende el Tribunal que la infracción al artículo antes citado, que establece la prohibición o límite al ejercicio del Ius Variandi, implica a su vez una práctica antisindical, por cuanto es una acción que atenta contra la libertad sindical, en los términos del artículo 289 inciso 1° del Código del Trabajo, sin que se requiera que los hechos denunciados encuadren en algunas de las causales previstas en el artículo recién citado. Para tener por configurada una práctica antisindical no es necesario que se acredite por la denunciante discriminación, afectación de la libertad sindical o un eventual perjuicio atentado efectivo a la libertad sindical. Señala que en el presente ca
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la primera causal interpuesta es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infringirse el artículo 289 inciso 1° del Código del Trabajo. Señala que el citado artículo contempla las hipótesis que se consideran como prácticas antisindicales y que atentan contra la libertad sindical, no pudiendo encuadrarse en ninguna de ellas la conducta de su parte, haciendo la sentenciadora extensible lo contemplado en el artículo 243 del mismo cuerpo legal, que se refiere a que los directores sindicales no pueden ser trasladados de su lugar de trabajo, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Se hace un esfuerzo para determinar la existencia de una práctica antisindical más allá de lo que nuestra legislación laboral establece sobre la materia, efectuando una interpretación analógica y forzada de normas legales del Código del Trabajo, que se apartan de su correcta y adecuada interpretación legal. La sentencia razona sobre el ejercicio injustificado del Ius Variandi, esto es, la facultad que detenta el empleador para modificar unilateralmente el contrato de trabajo contemplada en el artículo 12 del Código del Trabajo, pues al haber pretendido rotar de lugar de trabajo a la tesorera de AFUSAM Bulnes, doña Paula Rodríguez, se estarían vulnerando las normas referidas a las prácticas antisindicales, sin que ello sea concordante con lo preceptuado en los artículos 289 y 243 del Código del ramo. El tribunal sostiene que el supuesto ejercicio del Ius Variandi al haber propuesto la rotación de la demandante a un lugar distinto donde aquella presta sus servicios, constituye una práctica antisindical , lo que se aparte de la interpretación correcta de las referidas normas, ya que no existe antecedente alguno del que se pueda inferir que efectivamente existió en los hechos la rotación decretada y que por consiguiente, se vulneraran los derechos sindicales consagrados en el Código del Trabajo. El tribunal incurrió en infracción de ley al forzar el artículo 289, ya que aun cuando la prueba rendida en el juicio no acredite una vulneración de los derechos sindicales, se interpreta erróneamente la normativa fundante de la conclusión en que se basa la sentencia condenatoria. 2°.- Que la sentenciadora da por establecido que la actora se desempeña como TENS en el Centro Comunitario de Salud Familiar de Tres Esquinas, Bulnes, y el 27 de Junio de 2023 se le comunicó por el Jefe del Departamento de Salud de Bulnes, la decisión que a partir del 1 de Julio de 2023 pasará a desempeñarse en el Cesfam Santa Clara, por motivo de buen servicio y buen proceder de la administración, lo que fue ratificado por el Alcalde con fecha 20 de Julio de 2023. Señala que el artículo 243 inciso 2° del Código del Trabajo tiene un carácter prohibitivo, estableciendo que el empleador se encuentra impedido de ejercer respecto de un dirigente sindical las facultades que otorga e
Fallo
fallo censurado. 7°.- Que, así, conforme a los hechos consignados en el motivo tercero de esta sentencia, aparece que la denunciada dispuso el cambio de puesto de trabajo de una dirigente sindical, motivado por motivos de buen servicio y buen proceder de la administración. Esta circunstancia no puede de manera alguna estimarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, en tanto no deviene de un hecho ajeno a la voluntad de la empleadora, característica definitoria del caso fortuito. Faltando uno de los requisitos copulativos, no podemos encontrarnos frente a un caso fortuito. Y al no configurarse, a la denunciada le estaba vedado ejercer la potestad contemplada en el artículo 12 del Código del Trabajo respecto de doña Paula Rodríguez, atenta su calidad de dirigente sindical. 8°.- Que, por consiguiente, dado que el empleador ejerció respecto de la trabajadora las facultades del ius variandi que establece el artículo 12 del Código del Trabajo sin haberse demostrado la concurrencia de hechos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor exigido por el legislador laboral para ejercitar el ius variandi respecto de un dirigente sindical, no cabe sino concluir que la conducta del denunciado se enmarca en una práctica antisindical, al no haber respetado la prohibición contemplada en el artículo 243 inciso 2° del Estatuto Laboral, norma de orden público establecida para tutelar la libertad sindical. En este orden de ideas, dado el carácter prohibitivo del precepto señalado, l
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Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.- V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0517749-8, RIT S-1-2023 por sentencia de 17 de Julio último, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Bulnes, doña Claudia Aguayo Dolmestch, se acogió la denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por doña Paula Rodríguez Villagrán en contra de la Municipalidad de Bulnes, dejando sin e
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