SIN INFORMACION

BOLIVAR/SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña María Loreto Bañados, en representación de doña VANESSA DEL CARMEN BOLIVAR BARON, médico cirujano, quién deduce reclamo de ilegalidad contemplado en el inciso final del artículo 6° de la Ley N° 20.585 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL por haber dictado la Resolución Exenta N° 104 de 7 de agosto de 2024 que rechazó el recurso de reposición que dedujo en contra de la Resolución Exenta N°703, de fecha 06 de diciembre de 2021, que dispuso sancionar a su representada con una multa de 7,5 Unidades Tributarias Mensuales. Señala que la mencionada actuación es ilegal y arbitraria, ya que la licencia médica cuestionada sí tiene fundamento médico, por lo que solicita se acoja el reclamo, dejando sin efecto la resolución recurrida y absolviendo a su representada de la multa administrativa aplicada. Expone como antecedentes del proceso administrativo que la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante e indistintamente SUSESO) inició una investigación de oficio respecto de 2 licencias médicas otorgadas por su representada, solicitando informe con los

Fundamentos

fundamentos médicos considerados y las fichas clínicas respectivas. En particular, se cuestionó la licencia médica Folio 3 39722271-3, por 21 días de reposo a contar del 16 de mayo 2020, otorgada a doña Daniela Andrea Jaña López, RUN 15.971.201-K. Señala que en tiempo y forma se remitió a la Superintendencia informes e historial clínico que daban cuenta de la fundada licencia otorgada a la paciente. No obstante, con fecha 15 de diciembre 2021, mediante carta certificada, le fue notificada a su representada la Resolución Exenta N°703, del expediente L-01535-2021-D1, resolviendo sancionar con la pena de multa de 7,5 UTM por considerar evidente falta de fundamento médico en la emisión de la licencia médica Folio 3 39722271-3. Indica que, haciendo uso del derecho a reponer, se envió por correo electrónico un recurso de reposición justificando pormenorizadamente la licencia. Sin embargo, con fecha 12 de agosto de 2024 se le notificó a la recurrente mediante correo electrónico la Resolución Exenta N°104 ya mencionada, que rechazó el recurso de reposición y ratificó la multa impuesta. Alega diversas infracciones en el procedimiento. En primer lugar, sostiene que la resolución recurrida no se hace cargo de los fundamentos médicos expuestos en el recurso de reposición, no hace un análisis pormenorizado del informe complementario que se acompañó en su oportunidad, que no hacen más que acreditar la necesidad de reposo de las pacientes conforme a la evolución de la patología y tratamientos médicos. Aduce, en segundo término, falta de fundamento en la resolución, conforme al artículo 41 de la Ley N° 19.880. Argumenta que la resolución por este acto reclamada carece de fundamento toda vez que reitera los argumentos de la resolución recurrida, no se pronuncia sobre los informes médicos complementarios acompañados, no analiza jurídicamente y en detalle estos antecedentes, como tampoco se hace cargo de las alegaciones esgrimidas, ignorándolas en su totalidad. Invoca, posteriormente, la vulneración del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Sostiene que, tratándose de las materias propias de la potestad sancionatoria del poder administrativo, el cumplimiento de esta garantía constitucional obliga a los órganos de la administración del estado a asegurar a todas las personas el cumplimiento de ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso legalmente constituido. Expone detalladamente los fundamentos médicos de la emisión de la licencia cuestionada. Señala que, respecto a la licencia médica Folio 3 39722271-3, otorgada a doña Daniela Andrea Jaña López, se emitió un informe de salud mental con fecha 14 de mayo de 2020, en el cual se detallan los diagnósticos, fundamentos clínicos, evaluación de la patología, tratamientos efectuados y resultados obtenidos. Aduce que la patología presentada por la paciente es de alto impacto psicoemocional y

Fallo

Por estas consideraciones y, además, lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 20.585 sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, el artículo 58 de la ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y el artículo 1° N°35, de la Ley 20.691,que Crea la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Fortalece el Rol de la Superintendencia de Seguridad Social y Actualiza sus Atribuciones y Funciones, se rechaza, el reclamo de ilegalidad deducido por doña María Loreto Bañados, en representación de doña VANESSA DEL CARMEN BOLIVAR BARON, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado Integrante don Waldo Parra Pizarro. Contencioso Administrativo N° 574-2024.- No firma la ministra señora Marisol Rojas Moya, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso del permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña María Loreto Bañados, en representación de doña VANESSA DEL CARMEN BOLIVAR BARON, médico cirujano, quién deduce reclamo de ilegalidad contemplado en el inciso final del artículo 6° de la Ley N° 20.585 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL por haber dictado la Reso

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