ALANIA/SUBSECRETARIA DE INTERIOR
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos ameritaban la revocación de su residencia definitiva. Explica que, en contra de esta resolución, con fecha 30 de enero de 2024, el recurrente presentó un recurso administrativo de reposición, el cual fue desestimado mediante Resolución Exenta Nº 22.205, de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, al estimarse que no se desvirtuaron los
Fundamentos
fundamentos que sustentaron la revocación de su permiso de residencia definitiva, en atención a la existencia de antecedentes penales negativos. Respecto de los fundamentos de derecho, el Servicio argumenta que actuó conforme a lo dispuesto en la Ley 21.325 y su reglamento. Enfatiza que la resolución se dictó por el Director Nacional del Servicio, autoridad competente según el artículo 157 de dicha Ley, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 89 y 32, que establecen causales de revocación imperativa en casos como el presente, donde el extranjero ha sido condenado por crímenes o simples delitos. Por otro lado, el inciso cuarto del artículo 91 de la Ley, dispone que “toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país” y que “Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136” De este modo, defiende que la medida adoptada cumple con el principio de proporcionalidad, atendiendo a la gravedad de los delitos cometidos, la vulneración de bienes jurídicos protegidos y el impacto social de dichas conductas; y en cuanto a la orden de abandono, es una disposición imperativa respecto de lo que debe hacer la autoridad migratoria ante la revocación de un permiso basado en causas legales. En este sentido, indica que, para ello, se ponderaron antecedentes como la reiteración de infracciones del recurrente y la ausencia de contribuciones sociales, económicas o culturales significativas en Chile. El informe aborda también el tema del arraigo familiar, argumentando que el recurrente no acreditó de manera suficiente los vínculos familiares alegados. Así, la relación del recurrente con su presunta pareja y sus hijos Heisel y Roy no ha sido acreditada mediante documentación idónea, como los certificados correspondientes que prueben dichos vínculos; y en cuanto a su hijo Liam, el recurrente no ha demostrado una relación directa y regular, ni el cumplimiento de las obligaciones familiares hacia él. De todos modos, descarta que la medida vulnere el principio de unidad familiar, señalando que este no puede ser invocado para eludir sanciones legales. Finalmente, el Servicio sostiene que la prohibición de ingreso por 20 años es adecuada, considerando el tipo de delitos y las disposiciones del artículo 136 de la Ley 21.325, que permite establecer períodos de prohibición de hasta 25 años. Por todo lo expresado, pide se rechace la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir en la especie ninguna medida que amenace ilegal o arbitrariamente el derecho a las garantías constitucionales incoadas. TERCERO: Que, conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter ca
Fallo
por tanto, de la sola lectura de las normas precitadas, no cabe duda, que el Servicio recurrido, actuó dentro de las esferas de sus atribuciones, descartándose entonces, cualquier tipo de ilegalidad en la decisión adoptada. De otro lado, se advierte que las normas que aplicó el servicio recurrido son de carácter imperativo, quedando al margen cualquier tipo de discrecionalidad que pudiese operar en la especie, por lo que, debe descartarse, que el acto recurrido, sea arbitrario y/o antojadizo. Entonces, no existiendo acto u omisión arbitrario y/o ilegal reprochable, resulta innecesario pronunciarse sobre las garantías Constitucionales que se alegan como vulneradas. OCTAVO: Que finalmente, la alegación del actor en cuanto al arraigo, no puede ser un obstáculo insalvable para que el Estado cumpla la legislación migratoria, sobre todo, que la opción que se deja entrever en el recurso termina siendo una especie de perdón, del todo inadmisible, en donde por el sólo hecho de tener algún vínculo, el extranjero infractor “se volvería inmune” a las sanciones migratorias derivadas de sus propios actos. Que a mayor abundamiento, de lo alegado por el recurrente en relación con su arraigo familiar en el país, sólo se acreditó la existencia de un hijo de nacionalidad chilena, respecto del cual no se probó que estuviera a cargo del recurrente o cual es el vínculo con él. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Au
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Al folio 18: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, téngase presente y a sus antecedentes. PRIMERO: Que, el 09 de agosto de 2024, comparece Iván Honores Farías, abogado, en representación de Alcides Alania Villanueva, ciudadano peruano, e interpone, en su favor recurso de protección en contra de
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