ORTIZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que se alza en apelación el abogado Rodrigo Cuevas Cerda, por el demandante, contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el 1º Juzgado de Letras de San Carlos, en causa Rol C-301-2022, por la cual se resolvió: Que, se acoge la demanda interpuesta por Cristián Ortiz Caro, en contra de Ilustre Municipalidad de San Carlos, representado por su alcalde don Gastón Suazo Soto, solo en cuanto se obliga a este a pagar la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos), al primero, con reajustes e intereses, contados desde que esta sentencia se encuentre firme. No se hace lugar a lo demás. Expone que la demanda interpuesta tenía como objeto solicitar el pago de los honorarios por parte de la Ilustre Municipalidad de San Carlos a su representado don Cristian Ortiz Caro, ascendiente a la suma de $29.500.000.- Agrega que es un hecho pacifico que la Ilustre Municipalidad de San Carlos contrató los servicios profesionales del actor, a través de un contrato de servicios profesionales, en su calidad de abogado para asumir la representación judicial en diversas causas que el primero mantenía y que su inicio fue el 21 de enero de 2021. Sostiene que el artículo 2116 inciso primero del Código Civil define al mandato como: “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.”, siendo un elemento de la naturaleza del mandato el que este sea oneroso, lo que se desprende del articulo 2158 número 3 del Código Civil, que establece como obligación del mandante, la de pagar honorarios al mandatario; la que no requiere de clausula expresa, siendo la determinación de su monto la entregada a las partes, la ley, la costumbre o el juez, y lo usual es que esta contraprestación se pague en razón de cada gestión encargada; y quien alegue una forma distinta en que se pactó el pago de los honorarios deberá probarlo, situación que en estos autos estaba reglamentada por el contrato s
Fundamentos
considerando décimo) como el mismo sentenciador lo señala. Hace presente que la nula o baja defensa de la demandada, no puede ser entendida como una desigualdad que debe ser apoyada, en primer término por ser esta improcedente legalmente y en segundo término, porque en el peor de los escenarios, es una entidad pública, con recursos suficientes para defensa jurídica apropiada, por lo que incorporar una prueba que no dice relación con los puntos de prueba señalados, seria a todas luces ultrapetita en el sentido que la demandada nunca alegó ese “requisito adicional” que el tribunal tuvo en consideración para fundamentar la sentencia que se impugna. Enfatiza que entonces, de los elementos de prueba allegados al proceso consistentes en prueba documental, los que fueron acompañados en forma legal, sin que merecieran objeción alguna de la parte contraria en tiempo y forma, se desprende, y además se reconoce por el demandado, que efectivamente existe un contrato de prestación de servicios profesionales entre el letrado demandante y la parte demandada de autos, puesto que el primero patrocinó diversas causas ante tribunal laborales de la jurisdicción municipal. Añade que respecto de la prueba confesional el tribunal no reconoce lo establecido en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil inciso tercero, el cual establece que: “Decretada la confesión, el juez la tomará de inmediato si está presente la parte que deba prestarla. En caso contrario, procederá a tomarla en la audiencia de prueba o en otra que señale para este solo efecto. Si el absolvente se niega a declarar o da respuestas evasivas, el juez podrá dar por confesados los hechos materia de la respectiva pregunta.” Según el recurrente, en el caso de marras, y tal como lo consigna el sentenciador en su considerando cuarto al señalar, “ninguna de las preguntas realizadas asertivamente por su parte fueron contestadas en forma clara, solo se limitó a decir “Desconozco…”. Por lo anterior, en su sentencia se debió consignar la norma antes descrita, sin necesidad de ser solicitada por esta parte, situación que finalmente no ocurrió ni fue materia de análisis por parte del sentenciador, siendo que influye sustancialmente en lo decisivo del fallo. En conclusión, sostiene que apela de la sentencia, debido a que esta no consideró ni ponderó prueba aportada por su parte, creó un punto de prueba al añadir un requisito extra, ni siquiera alegado por la contraria, y como ya se dijo desechando prueba que tiene norma legal, como es el caso de la absolución de posiciones de la demandada. Termina solicitando acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida; declarando en su lugar el pago de la totalidad de los honorarios adeudados y alegados en contra de la hoy demandada, conforme a los argumentos expuestos, con expresa condenación en costas. 2°.- Que, a su vez, la abogada Carla Valentina Contreras Cabezas, en representación de la I. Municipalidad de San Carlos, también interpone recurso de apelación
Fallo
se declara que no se tiene juicios pendientes con la Municipalidad”, hecho nuevo que no fue alegado en la defensa y del cual el demandante no tuvo la posibilidad de replicar; además, de señalar, en cuanto a la revocación de poder, una teoría en cuanto a que “cuando uno como abogado quiere dejar de recibir correos en una causa en las que no posee patrocinio, debe pedir al tribunal que lo desincorpore del sistema respectivo, en este caso, el SITLA, cosa que el señor Ortiz no hizo”, lo que tampoco se encuentra probado y que no es del todo efectivo” Considera que se incurre en un error al sostener que esos antecedentes aportados por el testigo no constan en la defensa, puesto que dice relación con requisitos propios de la contratación del demandante, requisitos impuestos por la ley para el ingreso a la administración pública y que, en definitiva, se contienen en la contestación de la demanda. Por otro lado, lo señalado en relación con la desincorporación del demandante del sistema SITLA es una cuestión que va implícita en la contestación de la demanda realizada por esta parte, puede que la recepción de correos electrónicos de parte del Tribunal no implica en caso alguno suponer que se mantiene mandato en dichas causas. Finalmente, solicita que se acoja el presente recurso, se revoque la resolución recurrida y, en su lugar se resuelva que se rechaza totalmente la demanda interpuesta. 3°.- Que, para resolver el asunto, conviene tener en cuenta que en estos autos se recibió la caus
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Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que se alza en apelación el abogado Rodrigo Cuevas Cerda, por el demandante, contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el 1º Juzgado de Letras de San Carlos, en causa Rol C-301-2022, por la cual se resolvió: Que, se acoge la demanda interpuesta por Cristián Ortiz Caro, en contra de Ilustre Municipalidad de S
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