HAMER/I. MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit T-3-2023, Ruc 23- 4-0482296-9, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, caratulados “Hamer Con Ilustre Municipalidad De San Ignacio”, por sentencia de fecha 17 de julio del año en curso, dictada por la Jueza titular doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, se resolvió que: “I. Que la denunciada, durante la vigencia de la relación laboral, ha incurrido en actos de acoso laboral, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el art culo 19 N° 1 de la Constitución política de la República, esto es la integridad física y psíquica de la denunciante, por lo que deber pagar a título de indemnización por daño moral la suma de Seis millones de pesos ($6.000.000) . II. Los intereses y reajustes de la suma mandada pagar se determinarán de conformidad con el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III. La denunciada deber adoptar las siguientes medidas: La incorporación como coordinadora PIE o en un cargo similar a este, de acuerdo con las competencias académicas de la demandante, con carga horaria completa como lo tenía en cualquier establecimiento educacional de la comuna. La denunciada deber publicar en lugar visible del departamento de educación de la comuna una declaración de no tener reproche sobre el ejercicio de sus funciones, con disculpas a la funcionaria lo que deber ser remitido para conocimiento de los establecimientos educacionales de la comuna, asimismo doña Cecilia Pradenas deber cursar una capacitación en materia de derechos fundamentales y acoso laboral. IV. Se condena en costas a la denunciada. V. Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro una vez firme y ejecutoriada.” Respecto de dicha sentencia, la abogada de la parte demandada doña Judith Andrea Baeriswyl Bustamante, interpone el presente recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477, y en subsidio, la del artículo 478 letra b), todas del Código del Trabajo. El día 11 de noviembre recién pasado se llevó a efect
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la causal de nulidad principal invocada, es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación de la causa o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o cuando aquélla (es decir la sentencia) se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La abogada recurrente en su recurso, luego de exponer latamente sobre lo pretendido en la demanda, la contestación de la misma y la sentencia dictada, señala sobre la primera causal de nulidad esgrimida, que en primer término que existe una infracción al artículo 486 inciso final del Código del Trabajo. En efecto, expone que la actora describe una serie de hechos ocurridos durante el año 2022, cometidos por doña Cecilia Pradenas, siendo en su relato que el último de estos hechos habría ocurrido con fecha 10 de diciembre de 2022, donde expresa que “la Subdirectora del DAEM, doña Cecilia Pradenas, envía un nuevo PADEM al municipio mediante oficio conductor con correcciones y, en el cual, se dispone su asunción al cargo de Directora del DAEM. Percatándome luego, que dentro de las correcciones realizadas en el nuevo PADEM, mi nombre había sido borrado del cargo de coordinadora Comunal PIE”. Asimismo, expresa que consta en la causa que el día 13 de mayo de 2023, se presentó la denuncia ante el juzgado correspondiente, por lo que desde el ultimo supuesto acto de acoso de que fue objeto la demandante, ha operado inexorablemente la caducidad, a que se refiere el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo. Agrega la recurrente, que la caducidad es una institución jurídica por la cual un acto o el ejercicio de un derecho se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho, por lo que conforme a lo señalado en forma expresa por la demandante, respecto a que doña Cecilia Pradenas con fecha 10 de diciembre de 2022, la había eliminado del Padem del próximo año, deben aplicarse inequívocamente los plazos establecidos en el artículo 486 inciso final de código del trabajo, el que señala que “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma que se refiere el artículo 168”. Estima, que de esta disposición se desprende con claridad, que el legislador laboral ha contemplado la institución jurídica de la caducidad por cuya virtud se aplica la regla de extinción automática o ipso iure del plazo para impetrar una acción destinada a demandarlo sin que sea factible ejercerlo eficazmente más allá del límite señalado para su ejercicio, con el objeto preciso de instar al trabajador a reclamar por sus derechos, en el más breve lapso de tiempo posible, para los efectos que esa desvinculación sea declarada i
Fallo
fallo recurrido, por lo que solicita se proceda a anular la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, con costas. 3°.- Que como queda de manifiesto, en base a lo expuesto el presente recurso de nulidad ha sido elaborado relacionando dos causales la primera y principal, aquella relativa a la infracción de ley, lo que implica reconocer y aceptar los hechos establecidos en el juicio; luego, la siguiente en subsidio, basada en la infracción a las reglas de la sana crítica, esto es, cuando el juez a quo si bien analiza la prueba, este análisis se hace con infracción manifiesta a los parámetros establecidos en el artículo 456 de dicho cuerpo de leyes, en que acepta los hechos, solo que pide calificarlos de un modo diferente. 4°.- Que si como se ha asentado, el recurso de nulidad, por su naturaleza es de derecho estricto, no resulta lógico y coherente la forma en que se ha planteado este arbitrio por la demandada; la propuesta formal adecuada es que debió efectuarse interponiendo las mismas causales, también en forma subsidiaria pero alegando, primeramente, la infracción a la sana critica, cuestionando el establecimiento de los hechos para luego, aceptando los hechos asentados en el fallo, cuestionar la forma en que se ha aplicado o interpretado, en el caso concreto, las normas legales o que se realice una calificación diferente de ellos. En consecuencia, esta Corte ha detectado una deficiencia formal que atenta contra la naturaleza del arbitrio. 5°.- Que sin perjuic
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Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rit T-3-2023, Ruc 23- 4-0482296-9, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, caratulados “Hamer Con Ilustre Municipalidad De San Ignacio”, por sentencia de fecha 17 de julio del año en curso, dictada por la Jueza titular doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, se resolvió que: “I. Que la denunciada, durante la vigenci
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