MP C/ YEXON ANIBAL SOLANO SANCHEZ
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo segundo y tercero del
Fundamentos
considerando sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar únicamente presente. 1°) Que la Ley N° 18.216 título V párrafo 3° “De la regla especial aplicable a los extranjeros” establece en su artículo 34 “Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional. La misma sustitución se aplicará respecto del extranjero que resida legalmente en el país, a menos que el juez, fundadamente, establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, debiendo recabar para estos efectos un informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones, el que deberá ser evacuado al tenor del artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería. No procederá esta sustitución respecto de los delitos cometidos con infracción de la ley Nº 20.000 y de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, ni de los condenados por los delitos contemplados en el párrafo V bis, de los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, del Título octavo del Libro Segundo del Código Penal.” 2°) Que, de la norma transcrita aparece que en el caso de extranjeros en situación irregular se podrá sustituir el cumplimiento de la pena por la expulsión del territorio nacional y en el caso de los extranjeros con residencia definitiva también podrá sustituirse la pena por expulsión previo informe del Servicio Nacional de Migraciones. No obstante, aparece claramente establecido en la norma, que no se puede sustituir el cumplimiento efectivo de la pena por la de expulsión del territorio nacional a los extranjeros que sean condenados por delitos previstos en la ley 20.000, cuyo es el caso, de manera que sin importar su situación migratoria el cumplimiento de su condena debe ser de manera efectiva. 3°) Que, en efecto, conforme a la normativa, en el caso de los extranjeros con residencia definitiva, estos deberán ser expulsados del territorio nacional una vez cumplida su condena, así, ningún sentido tendría que le sea concedido una pena sustitutiva diversa de la expulsión, si una vez cumplida deberá necesariamente abandonar el territorio nacional, por así disponerlo el aartículo 89 de la ley 21.325,- que señala: “Revocación imperativa. Se revocarán las residencias o permanencias de quienes: 1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2”. A su turno el artículo 32 “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: N° 5 Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfi
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procesal Penal, se confirma, en lo apelado, la resolución apelada de fecha doce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada en los autos 1924-2022, seguidos ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago. Devuélvase la competencia N°Penal-6668-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Al folio 3; téngase presente. Vistos y oídos los intervinientes: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo segundo y tercero del considerando sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar únicamente presente. 1°) Que la Ley N° 18.216 título V párrafo 3° “De la regla especial aplicable a los extranjeros”
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