2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON TAPIA

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el segundo párrafo del

Fundamentos

considerando 7° y los motivos 9° y 10°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1. - Que, si bien el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil impone al juez, una vez vencido el plazo para oponer excepciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas y recibirlas a prueba en su caso, resulta evidente que ello no libera al ejecutante de dar curso progresivo a los autos, pues atendida la especial naturaleza de este procedimiento, el actor lógicamente mantiene la carga de dar curso progresivo a los autos con la finalidad de instar por el cumplimiento forzado de la obligación cuyo cobro persigue, carga que no cumplió en la especie al mantenerse inactivo en el proceso en todos sus cuadernos por más de seis meses, todo lo cual justifica aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 2. - Que, en efecto, luego de que el tribunal, por resolución de 27 de julio de 2023, tuvo por evacuado el traslado de las excepciones opuestas a la ejecución, y dio traslado respecto de la oposición a la suspensión del procedimiento de apremio, transcurrió el plazo de seis meses sin que la parte ejecutante realizara actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo al proceso, requiriéndose el abandono del procedimiento el 28 de febrero de 2024, dando cuenta con ello de una inactividad procesal que le resulta imputable al actor. En este mismo sentido, lo ha expresado esta Corte de Apelaciones, por ejemplo, en el Rol 1178-2020. 3. - Que, por otro lado, cabe tener presente que la parte ejecutante se allanó al incidente de abandono de procedimiento, limitándose a pedir no ser condenado en costas, actuación procesal que no puede ser obviada por el tribunal al momento de resolver, por cuanto el allanamiento puro y simple del incidente, importa una aceptación del demandante de la pérdida de eficacia del procedimiento ejecutivo, del cual las partes pueden disponer con libertad, atendido el principio dispositivo que rige en materia civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. 4. - Que, en efecto, el allanamiento es un acto de disposición sobre la materia objeto del proceso, ejercitado en este caso por el actor, quien asumió un papel activo en su finalización, al manifestar, mediante un acto unilateral y expreso, su conformidad con la pretensión formulada por la contraria y su voluntad de poner fin al procedimiento tras acceder al abandono requerido. En este sentido, se ha dicho que el principal efecto del allanamiento es que el juez debe dictar sentencia conforme a lo que, en este caso, el demandado pidió en su incidencia y a lo que se allanó el actor, eximiéndose de cualquier actividad probatoria al articulista, vinculando la actividad decisoria del tribunal, en el sentido de otorgar, ante la falta de resistencia de quien se allana a la pretensión opuesta, lo solicitado por aquél. (Guasp, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1956,

Fallo

se resuelve que se acoge dicho incidente, declarándose el abandono del procedimiento, sin costas, atendido el allanamiento de la parte ejecutante. Se previene que el Ministro Sr. Santibáñez concurre a la revocación únicamente atendido lo señalado en los considerandos tercero y siguientes, por haberse allanado al incidente la parte ejecutante. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 932-2024-Civil

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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el segundo párrafo del considerando 7° y los motivos 9° y 10°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1. - Que, si bien el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil impone al juez, una vez vencido el plazo para oponer excepciones, pronunciarse sobre

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