YELIMAR OLIMAR ACERO VALDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTROS
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Yessica Olimar Acero Valdez y su conviviente Francel Emilio Acevedo Suarez, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización presentada por los recurrentes, lo que vulneraría la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que los recurrentes ingresaron a Chile en calidad de turistas, posteriormente cambiaron su condición migratoria a residentes por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en el país. Luego, ante el vencimiento de su visado, solicitaron y obtuvieron el beneficio migratorio de residencia definitiva, habiendo residido más de 5 años en el país desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de residencia definitiva. Con fecha 07 de abril de 2022, ingresaron solicitud de nacionalización, según consta en comprobantes de solicitud N°40227395 y N°43285886. Posteriormente, el 22 de junio de 2023, realizaron el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado. Sin embargo, hasta la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta alguna por parte de los servicios recurridos, habiendo transcurrido dos años desde la solicitud inicial. Sostiene que lo anterior constituye una vulneración a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad establecidos en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880 de 2003 y al derecho constitucional de igualdad ante la ley emanada de la excesiva dilación en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización constituye una discriminación arbitraria respecto de otr
Fundamentos
considerando que la calidad de residente definitivo obsta a que la pendencia del trámite constituya vulneración de garantías (Rol N° 3151-2023). En la conclusión, el Servicio Nacional de Migraciones solicita tener por evacuado el informe requerido y el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes, por no existir acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de garantías protegidas por el recurso de protección, sin condena en costas. Cuarto: Que, ampliando su informe el Servicio Nacional de Migraciones indica que, en cumplimiento de lo ordenado por resolución de fecha 30 de octubre de 2024, la recurrente Yessica Olimar Acero Valdez presentó solicitud de carta de nacionalización el 07 de abril de 2022, bajo el ID N° 40227395, cuyos antecedentes, tras ser analizados conforme a las competencias limitadas que la ley le otorga a dicho Servicio, fueron remitidos a la autoridad competente mediante Oficio Ordinario N° 77.150 de fecha 30 de agosto de 2023, reiterando que la decisión final corresponde al Presidente de la República mediante decreto refrendado por el Ministro del Interior, según lo establecido en el artículo 1° del D.S. 5.142 de 1960, y enfatizando que la recurrente mantiene su calidad de residente definitiva que le permite desarrollar cualquier actividad lícita en el país, por lo que no existiría vulneración a las garantías constitucionales invocadas. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Sexto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Séptimo: Que, conforme al Decreto Supremo N° 5.142 de 1960, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, dicho procedimiento implica etapas sucesivas, primero ante el Servicio Nacional de Migraciones, y luego ante el Ministerio de Interior. Lo anterior es relevante, toda vez que en el presente caso, es pacífico que la etapa ante el Servicio referido concluyó, emitiendo el informe corres
Fallo
Por tanto, una eventual demora en la tramitación no resulta lesiva de derechos. Advierte que acoger acciones de protección como la de la especie implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al favorecer injustificadamente a la parte recurrente en desmedro de otras personas extranjeras que tramitan sus solicitudes por la vía regular. En atención a lo anterior, solicita el rechazo de la acción con costas. Tercero: Que, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del recurso de protección fundamentando su petición en que: a) no existe acto u omisión arbitrario o ilegal que vulnere garantías constitucionales; b) los recurrentes mantienen situación migratoria regular como titulares de permiso de residencia definitiva; c) la competencia del Servicio se limita únicamente a la tramitación de las solicitudes de nacionalización, correspondiendo la decisión final al Presidente de la República; d) el plazo del artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal para la Administración; y e) la jurisprudencia ha establecido que la pendencia del trámite de nacionalización no constituye vulneración de garantías cuando el solicitante mantiene residencia regular. Refiere como antecedentes de hecho que los recurrentes Yessica Olimar Acero Valdez y Francel Emilio Acevedo Suarez ingresaron a Chile el 12 de agosto de 2016 por el paso fronterizo Chacalluta. Mediante Resoluciones Exentas N° 289.679 y N° 289.636, respectivamente, ambas de fecha 22 de diciembre de 2016, se les
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de Yessica Olimar Acero Valdez y su conviviente Francel Emilio Acevedo Suarez, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Subsecretaría del Interior y
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