8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BAEZA/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo primero a vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, sin perjuicio del estatuto contenido en la ley N°21.020 sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía que reconoce las particularidades de los animales no humanos en cuanto especial objeto de regulación jurídica, lo cierto es que aquélla no innova respecto del tratamiento que el Código Civil hace de estos últimos en el sentido considerarlos cosas muebles o, incluso inmuebles, según sea el caso. Segundo: Que, que conforme lo anterior, no cabe duda alguna de que los animales pueden ser objeto de dominio singular o conjunto, afirmación que aparece explícitamente tolerada por la propia ley N°21.020, en su artículo 2.4, cuando declara que “perro comunitario” es el “perro que no tiene un dueño en particular pero que la comunidad alimenta y le entrega cuidados básicos”. Tercero: Que el actor, Nicolás Alejandro Baeza Castillo, ha solicitado el reconocimiento de la calidad de copropietario respecto de los perros de raza Shi Tzu, llamados “Igor” y “Bambú”, desde que -según sostiene- habrían sido comprados por él mientras mantuvo una convivencia de hecho con la demandada Camila Fernanda González Morales. A partir de lo anterior, solicita el cese del goce gratuito de las referidas mascotas por parte de la demandada, permitiéndosele usar y disfrutar de las mismas en proporción a sus derechos cuotativos o, en subsidio, se imponga a aquélla el pago de una renta periódica. Cuarto: Que, a propósito de la acción principal y subsidiaria incoadas, resulta necesario tener en consideración que -para una parte importante de la doctrina- la copropiedad se inscribe dentro una forma genérica de indivisión, también denominada condominio, según el cual, dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto (Daniel Peñailillo Arévalo. Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. Thomson Reuters, 2da. Edición, 2019, p.493). Quinto: Que, en relación con las alegaciones vertidas por el actor en el sentido de considerarse copropietario de “Igor” y “Bambú”, la demandada no contestó la demanda en su contra, de manera que, conforme a la regla de onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a aquél acreditar los presupuestos fácticos de las pretensiones procesales ejercidas. Con todo, la prueba que ofreció no permite arribar a la conclusión que esgrime, desde que los recibos de pago vinculados a las referidas mascotas no dan cuenta -necesariamente- de que deban ser interpretados en el contexto de la contribución propia a la cosa en común que caracteriza a la copropiedad. En el mismo sentido, la cadena de correos electrónicos que acompañó, entre él y la demandada, más que dar cuenta del reconocimiento de la existencia de una copropiedad respecto de ambos perros, parece estar más bien emparentada con las recriminaciones propias del quiebre sentimental entre ambos litigantes. Sexto: Que,

Fallo

se declara: I.- Que, se rechaza íntegramente la demanda interpuesta por Nicolás Alejandro Baeza Castillo en contra de Camila Fernanda González Morales. II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. Acodada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por confirmar, en parte, la sentencia en alzada, teniendo para ello en consideración que -en su opinión- se ha demostrado la existencia de una comunidad entre las partes respecto de los dos animales de compañía, sin que se encuentre justificada una donación, sino que, por el contrario, acreditada la adquisición de los animales por el actor y justificado el registro de estos por la demandada, se advierte que ambos se comportaron respecto de aquéllos como comuneros en su dominio, comunidad que no puede estimarse simplemente disuelta o mutada a un dominio individual, a consecuencia de la separación de la pareja, sino que por el contrario, ambos siguieron comportándose como comuneros en su dominio, siendo un hecho demostrado que el actor continuó contribuyendo a su mantención y siguió vinculado con ellos, de modo que la comunidad está demostrada, en opinión de la disidente, sin que se haya explicado las razones por las cuales en algún momento se alteró el statu quo por la demandada. En el escenario descrito y ateniéndose estrictamente a las disposiciones del derecho civil, considera la disidente que es procedente el cese del goce gratuito de ambos canino

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo primero a vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, sin perjuicio del estatuto contenido en la ley N°21.020 sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía que reconoce las particularidades de

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