JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

OJEDA/MÉNDEZ

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RIT M-444-2024, RUC 24- 4-0580637-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Titular don Robinson Villarroel Cruzat con fecha diez de julio de dos mil veinticuatro dictó sentencia en la cual resolvió: I.- Que SE ACOGE, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile. II.- Que SE RECHAZA la demanda deducida por don Gaspar Calderón Del Solar, en representación de doña NODILIA DEL CARMEN OJEDA ARIAS, en cuanto solicitaba que su despido fuera declarado improcedente y nulo. III.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don Gaspar Calderón Del Solar, en representación de doña NODILIA DEL CARMEN OJEDA ARIAS en contra de MARIA TERESA MENDEZ GUTIERREZ y del FONDO PARA HOSPITALES DE CARABINEROS DE CHILE, solo en cuanto se condena a ambas demandadas a pagar de manera solidaria las siguientes sumas: a.- $515.000 por concepto de indemnización por falta de aviso previo; y b.- $165.000 por concepto de diferencia en el cálculo de la indemnización por años de servicios al momento de extender el finiquito. Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Cada parte soportará sus propias costas. Contra el referido fallo, el abogado Gaspar Calderón del Solar, por la demandante, interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y en subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, esto es, infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En la audiencia del día veintiocho de noviembre pasado, la abogada de la parte recurrente, alegó por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal principal aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, puntualmente infracción a los artículos 162 incisos 1° y 4°, 161 inciso 1°, 453 N° 5 inciso 2° y 454 N° 1, todos del citado Código Laboral. Afirma que se vulnera el verdadero sentido y alcance de las normas citadas. En este entendido, el fundamento aplicado y, que ha sido recogido por la Corte Suprema, en fallos de Unificación de Jurisprudencia, es el de estimar que el despido del que ha sido objeto su representada es injustificado, por cuanto no consta el envío de la carta de despido, distinta al comprobante de envió a la Inspección del Trabajo, por lo tanto se desprende que el fundamento expuesto resulta ser vago, genérico sin que explique razones objetivas graves y permanentes que determinen la necesidad de prescindir de los servicios de la actora, por otro lado se agrega, que se acompañó una resolución de adjudicación de licitaciones respecto de servicios de aseo en Tesorería Regional con fecha 05/04/2024, es decir, a los 5 días siguientes al término del contrato, lo que da cuenta de la existencia de otros lugares donde la empresa pudo haber trasladado a su representada, a fin de que pudiera permanecer en su lugar de trabajo. De esta forma, la aplicación de la norma jurídica por parte del juzgador fue errada y alejada de la recta exégesis que versa sobre la materia, por cuanto, con el solo mérito del comprobante de la carta de despido, no se logra determinar los hechos claros y precisos, por cuanto, el que haya finalizado el contrato con la empresa mandante no es justificación para no haber evaluado otras alternativas para que la trabajadora permaneciera en su lugar de trabajo. Sostiene que habiendo tenido conocimiento de la falta de formalidades del despido, esto es, por no contar con una carta de despido que exponga con claridad los antecedentes de derecho y de hechos en que se funda el despido, exponiendo únicamente que la empresa principal habría terminado el contrato con la empresa mandante, siendo estos antecedentes, vagos, genéricos y ambiguos, decide declarar el despido justificado, omitiendo que la trabajadora contaba con un contrato indefinido según se desprende del propio contrato de trabajo, luego de dos renovaciones efectuadas. Por otro lado, la empleadora tenía conocimientos de que su contrato con el centro médico de Carabineros tenía una duración de 36 meses así como también tenía conocimiento de los contratos que fueron suscritos con la trabajadora, eran indefinidos, por lo que no puede traspasarle esa responsabilidad a la trabajadora, siendo insuficiente ese antecedente para dar por acreditado el despido. Concluye que existió un yerro en la correcta interpretación de la normativa laboral sobre la materia, y que este yerro se ha manifestado puntualmente en rechazar la demanda por despido injustificado. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, inf

Fallo

fallo y en subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, esto es, infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En la audiencia del día veintiocho de noviembre pasado, la abogada de la parte recurrente, alegó por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal principal aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, puntualmente infracción a los artículos 162 incisos 1° y 4°, 161 inciso 1°, 453 N° 5 inciso 2° y 454 N° 1, todos del citado Código Laboral. Afirma que se vulnera el verdadero sentido y alcance de las normas citadas. En este entendido, el fundamento aplicado y, que ha sido recogido por la Corte Suprema, en fallos de Unificación de Jurisprudencia, es el de estimar que el despido del que ha sido objeto su representada es injustificado, por cuanto no consta el envío de la carta de despido, distinta al comprobante de envió a la Inspección del Trabajo, por lo tanto se desprende que el fundamento expuesto resulta ser vago, genérico sin que explique razones objetivas graves y permanentes que determinen la necesidad de prescindir de los servicios de la actora, por otro lado se agrega, que se acompañó una resolución de adjudicación de licitaciones respecto de servicios de aseo en Tesorería Regional con fecha 05/04/2024, es decir, a los 5 días siguientes al término del contrato, lo que da cuent

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT M-444-2024, RUC 24- 4-0580637-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Titular don Robinson Villarroel Cruzat con fecha diez de julio de dos mil veinticuatro dictó sentencia en la cual resolvió: I.- Que SE ACOGE, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica