SIN INFORMACION

COLEGIO CAPELLÁN PASCAL/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, Jorge Rojas Carvajal, abogado, en representación de Colegio Capellán Pascal, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°001074 de 3 de octubre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación interpuesta por su parte en contra de la Resolución Exenta Nº2023/PA/05/1273 de 4 de septiembre de 2023, dictada por la Dirección Regional de Valparaíso de la misma institución, que le impuso una sanción de amonestación por escrito. Explica que, por Resolución 2022/FC/05/394, de 29 de diciembre de 2022, se formularon dos cargos al Colegio Capellán Pascal, todo en relación con la resolución Exenta N°2022/PA/05/0635, de 4 de octubre de 2022, por medio de la cual la Encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación, ordena instruir este proceso. Indica que el cargo N°1 consistió en lo siguiente: “Sostenedor no da a conocer y/o no mantiene a disposición de la comunidad educativa, la información señalada en la normativa educacional” por el cual fue sobreseído al haberse subsanado la observación constatada en el Acta de Fiscalización. Precisa que, este recurso se deduce sólo respecto del cargo N°2, relativo a: “Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”. Expone que, al momento del acto de fiscalización de 30 de agosto del 2022, el colegio no evidencia la completa aplicación de protocolo de actuación en casos de maltrato, acoso escolar y/o violencia entre miembros de la comunidad para el caso de situaciones de maltrato entre alumnos. En relación con este hecho, aduce que el colegio ha expuesto y probado que no existió de modo alguno un maltrato escolar, sino que un accidente escolar de carácter deportivo, propio de jóvenes alumnos en la dinámica de la clase de educación física. Arguye que la resolución reclamada, contraviene la normativa educacional. Indica que, en su

Fundamentos

considerando 5°, se avoca a fundamentar la sanción de amonestación por escrito, manifestando en su letra d) que no se evidencia la completa aplicación de protocolo de actuación de maltrato, acoso escolar y/o violencia entre miembros de la comunidad para el caso de situación de maltrato entre alumnos, lo que, a su entender, habría ocurrido en la especie. Añade que, no se hace cargo de lo argumentado por el colegio, en el sentido que lo que ocurrió acá fue un accidente en contexto deportivo, por lo que no correspondía aplicar el protocolo señalado, sino el de accidentes escolares, que en definitiva se aplicó, dando cumplimiento por lo demás a la Circular N°482 de ese organismo. Refiere que, la resolución hace presente una denuncia del apoderado del alumno afectado, lo cual no guarda ninguna relación con el hecho denunciado, además de ser un antecedente respecto del cual, el colegio no ha tenido ningún tipo de conocimiento para poder objetarlo y restarle todo el crédito que se la da por la reclamada. Adiciona que, para darle el sentido normativo a la sanción en la resolución, se invoca el numeral 5.9.6 de la Circular 482, reiterando de manera contumaz, que se trata de un acto de maltrato o acoso escolar. Afirma que, el colegio reclamante no ha transgredido la normativa educacional, ya que aplicó correctamente el protocolo que correspondía de acuerdo a su conocimiento e investigación de los hechos, esto es, de accidente escolar, protocolo que está incorporado en su Reglamento Interno Escolar y que cumple todos los requisitos del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, debidamente publicado en la página web del colegio y en conocimiento de toda la comunidad escolar, incluyendo a los apoderados. Concluye solicitando se deje sin efecto la sanción aplicada, con costas. A folio 4, informa la Superintendencia de Educación, reconociendo la resolución reclamada y sus fundamentos. Señala que la naturaleza jurídica del recurso de reclamación judicial contemplado en el artículo 85 de la Ley N°20.529, que es un recurso de revisión de ilegalidad. Indica que, si bien el recurrente presenta un recurso de reclamación judicial, lo cierto es que, en sus alegaciones busca manifestar su desacuerdo con los fundamentos entregados en la resolución impugnada, o en el hecho constatado por el funcionario fiscalizador, pretendiendo usar el recurso de autos como una tercera instancia de revisión, lo que no se aviene con la naturaleza jurídica y finalidad propia de este reclamo de ilegalidad. Aduce que, no ha existido ilegalidad alguna en la tramitación de la resolución reclamada, siendo la sanción aplicada a los cargos formulados ajustada a la normativa educacional, justa y proporcional a los hechos. Explica que, el reclamante no controvierte el hecho que motivó la presentación de la denuncia CAS N°12902, de 13 de mayo de 2022, ante la Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Educación, cuyo tema constituye maltrato a estudiantes y/o párvulos, y subte

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73, 77, 85 y demás pertinentes de la Ley N°20.529, se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por Colegio Capellán Pascal en contra de la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Sujeta a anonimización. N°Contencioso Administrativo-91-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, Jorge Rojas Carvajal, abogado, en representación de Colegio Capellán Pascal, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°001074 de 3 de octubre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación interpuesta por su parte en contra de la Resolución

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