JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES TUR BUS SPA. CON INSPE

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RUC 24-4-0570433-8, RIT I-43-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de nueve de agosto último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió: I. Se rechaza, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por Empresa de Transportes Rurales SPA en contra de la Resolución de multa N°3711/24/4, dictada con fecha 29 de marzo de 2024. En contra del referido fallo, la parte recurrente dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. El día 14 de noviembre recién pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la recurrida, así como el de la Inspección del Trabajo de Ñuble. CONSIDERANDO. Primero: Que, comparece el abogado Jorge Concha por la recurrente, y deduce la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, al prescribir “El recurso de nulidad procederá, además: … e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Estima que dicha causal está en estrecha relación al numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, que señala “las sentencias definitivas deben contener el “análisis de TODA la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esa estimación”. Indica que este requisito debe entenderse desarrollado o, más bien, complementado con lo que ordena el artículo 456 del mismo Código, pero sólo en aquella parte que manda efectuar el análisis expresando “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia”, en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el val

Fundamentos

considerando TERCERO se señala “El sentido en el cual deben entenderse los términos “posibilidad de imprimir” no pueden reducirse, como hace el reclamante, a contar con una impresora que, potencialmente, imprima, sino que a la obligación que tiene la empresa de procurar que efectivamente esto se realice, ya que esta es la única forma en que el ente reclamado puede dar cumplimiento a su labor de fiscalización en orden a controlar el cumplimiento de normas de seguridad de la actividad como es el descanso mínimo de los trabajadores que se desempeñan como choferes”. En el numeral CUARTO: Que se acompañó por la reclamante copias de impresión de pantalla de sistema SACEL con informe de los tripulantes individualizados en la resolución de multa, con el objeto de acreditar que el sistema sí arrojaba dicha información y, en cualquier caso, que la disposición infringida fue cumplida. Ninguno de estos propósitos satisface la documentación presentada toda vez que de la forma en que fue acompañada, como copia impresión de pantalla, y de su sola lectura también, aparece como evidente que la misma no fue impresa desde la máquina a bordo del bus, sino que desde otra impresora, por lo que se mantiene la infracción verificada en orden a no contar el instrumento a bordo con una impresora que permita imprimir los comprobantes que permitan el control. Que la información requerida sea posible de ser visualizada a través de acceso remoto o por otras vías distintas a la revisión a bordo de la máquina, no excusa a la empresa de dar cumplimiento estricto a la modalidad de registro que establece la norma, más aun considerando la obligación de mantener la documentación que deriva de las relaciones de trabajo en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones, para efectos de permitir la labor fiscalizadora de la Inspección, de acuerdo a los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Según el recurrente, lo anterior corrobora la mala lectura de la prueba documental acompañada, toda vez que, sí se mantiene en los establecimientos y faenas toda la documentación, considerando que su representada mantenía la centralización de documentos, documentos que se acompañaron en este juicio pero que no fueron considerados como válidos para la resolución dictada. A este respecto cita sentencias del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, causa Rit I-34-2016 y Rit 27-2018 que transcribe en lo pertinente, motivo por el cual no puede ser efectivo que la recurrente lleve de manera incorrecta el registro de asistencia. Considera que los eventuales problemas de tipo técnico que se puedan presentar en un determinado minuto, de los cuales no está exento ningún sistema tecnológico, o el error que pueda existir en la manipulación del dispositivo por parte del fiscalizador o del trabajador, no implican – necesariamente- la existencia de un descuido o negligencia por parte de la empresa en la operatividad del sistema de control, lo que

Fallo

por tanto, que no hubiere llevado correctamente el registro de asistencia. Explica que el sistema de control de asistencia que lleva su representada es el sistema denominado SACEL -“Sistema de Aseguramiento de Conducción Eficiente y Legal”- que es operado por la empresa Andes Electrónica Ltda., operador autorizado por la Dirección del Trabajo en virtud de la Resolución Nº139 de dicho servicio, del mes de febrero de 2009, y que funciona en base a un dispositivo instalado a bordo del bus, denominado POS, y una tarjeta de asistencia “smart card” personal e intransferible con la cual el trabajador va registrando los eventos que el artículo 4º de la Resolución Nº 1081 le ordena registrar, eventos que son almacenados en una base de datos central –que es la que genera informes mensuales- y a la cual la Dirección del Trabajo tiene acceso online, como lo exige la misma resolución. Agrega que dicho lo anterior, se observa que los datos extraídos de la base de datos del sistema SACEL (documento que se acompañó en juicio) respecto de las marcaciones efectuadas por los trabajadores individualizados en las resoluciones de multas reclamadas, se puede constatar que el sistema estaba absolutamente operativo y funcionando, la tarjeta de los trabajadores estaban activas y operando regularmente, y que la información estaba llegando en perfectas condiciones a la base de datos central, de manera que resulta absolutamente claro que el sistema de control de asistencia y de horas de trabajo estaba

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Chillán, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa RUC 24-4-0570433-8, RIT I-43-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de nueve de agosto último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió: I. Se rechaza, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por Empresa de Transportes Rurales SPA en contra de la Resolución de multa N°3711

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