GONZALO ENRIQUE CONTRERAS RUBILAR Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE HUALPEN
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: I.-En cuanto a la casación en la forma: 1.- El vicio de ultrapetita denunciado por la parte demandante en su recurso de casación, en el evento de existir, no genera un perjuicio real a la parte, toda vez que, como ocurrió en la especie, el juez no consideró los
Fundamentos
fundamentos específicos planteados por la demandada al oponer la excepción dilatoria del N°6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, sino que atendido los efectos del reclamo efectuado decidió corregir oficiosamente el procedimiento, pues la acción debió conducirse a través del procedimiento ordinario y no sumario como lo hizo la parte demandante. Determinación que de igual forma pudo haber adoptado en uso de las facultades que la ley le otorga en el inciso final del artículo 84 del código ya citado. En consecuencia, la falta de congruencia alegada no genera un vicio procesal frente a las facultades oficiosas concedidas legalmente. 2.- En cuanto a la supuesta existencia de decisiones contradictorias, no se constata en la especie un vicio de esa naturaleza en la parte decisoria de la sentencia, pues evidentemente una vez acogida una excepción dilatoria, que determina una corrección del procedimiento, resulta incompatible un pronunciamiento acerca del fondo del asunto tal como se realizó en la especie. 3.- En atención a lo razonado, se rechazará la casación formal planteada por la parte demandante. II. En cuanto a la apelación: 4.- Que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, lo decidido por el juez a quo es una cuestión formal relativa a la correcta determinación del procedimiento, sin entrar a decidir el fondo del asunto, de modo que las alegaciones efectuadas por el recurrente en ese sentido no serán oídas. 5.- En lo que concierne a la determinación de la naturaleza del lugar en que habrían ocurrido los hechos, esta Corte comparte la interpretación jurídica que realiza el juez a quo de los artículos 1 y 169 inciso 6° de la ley 18.290, lo que determina precisamente que el procedimiento elegido por los actores es errado debiendo haber presentado su demanda en un procedimiento ordinario, tal como lo concluyó el tribunal de primer grado en el considerando duodécimo. 6.- Así las cosas, corresponde ratificar lo resuelto en primera instancia, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para alzarse. Por lo razonado y disposiciones legales citadas,
Fallo
se declara: I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casación formal interpuesto en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en la causa Rol C-1120-2022. II.- Que se confirma, en su parte apelada, la sentencia ya singularizada, en cuanto por ella se acogió la excepción dilatoria del N° 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, de corrección del procedimiento, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redactó el ministro Rodrigo Cerda San Martín. N°Civil-922-2023.
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C.A. de Concepción JGR/shp Concepción, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: I.-En cuanto a la casación en la forma: 1.- El vicio de ultrapetita denunciado por la parte demandante en su recurso de casación, en el evento de existir, no genera un perjuicio real a la parte, toda vez que, como ocurrió en la especie, el juez no consideró los fundamentos específicos planteados por la demand
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