SIN INFORMACION

COLEGIO DOMINGO SANTA MARÍA DE PUERTO MONTT/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio Nº 1, comparece el abogado Jaime Barría Gallegos, en representación de CORPORACIÓN EDUCACIONAL RALÚN, sostenedora del COLEGIO DOMINGO SANTA MARIA y deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000831 de 29 de julio de 2024, notificada el 31 de julio del año en curso, pronunciada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/10/0659, de la Dirección Regional, mediante la cual se aplicó la sanción de amonestación por escrito, por proceso instruido en contra del Colegio, por hechos consignados en Acta de Fiscalización N° 221000802 de fecha 23 de agosto de 2022, según consta en Resolución Exenta N° 2022/PA/10/0370 de fecha 24 de agosto de 2022, solicitando se deje sin efecto y se exculpe de los cargos. Funda el reclamo, señalando que por hechos consignados en acta de fiscalización de 23 de agosto de 2022, se aplica el cargo único: Sostenedor no aplica correctamente reglamento interno o protocolos: Hecho constatado: Al analizar la evidencia presentada por el establecimiento educacional, en relación a los hechos denunciados por la madre de M.P.A.R.V., esto es, informe del director, verificadores de entrevistas, comunicación con las familias de los involucrados, pronunciamiento del Juzgado de Familia, atención psicológica de los menores, resguardos académicos respecto de clases en modalidad online de los involucrados, es posible determinar que se realizaron los procedimientos, acciones y etapas dentro de los plazos establecidos según lo contemplado en su Reglamento Interno; sin embargo, no existe evidencia que respalde la medida de período de reflexión en casa (medida disciplinaria de suspensión) descrita en el Informe de Director, para el estudiante involucrado y que esta suspensión se haya dado bajo lo determinado en su Reglamento, no existe evidencia de su notificación y posible apelación. NORMA TRANSGRED

Fundamentos

considerando: Primero: Que el presente contencioso administrativo está regulado en el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº20.529, que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Segundo: Que, así, de la preceptiva citada se desprende que el de marras es un contencioso administrativo de legalidad, esto es, un juicio de la actuación del órgano público a efectos de revisar si aquélla se adecúa a la normativa vigente que regula el ejercicio de sus potestades. De esta suerte, no es objeto de la reclamación especial deducida la controversia en torno a la determinación de los hechos, sino en cuanto fuera atinente al cumplimiento de las reglas procesales mínimas que permitan estimar resguardado en la especie el debido proceso administrativo sancionatorio. Tercero: Que, en relación al contenciosos que se conoce, el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación refiere que: “El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: (…) f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento”. Cuarto: Por su parte, de acuerdo al mérito de los antecedentes, el manual de convivencia escolar del establecimiento indica en el título “Procedimiento de Aplicación del Manual de Convivencia, cuando el conflicto no

Fallo

se resuelve con las estrategias antes mencionadas", que: “En las acciones remediales contempladas en el presente manual de convivencia se garantiza el derecho al debido proceso. Antes de la aplicación de una sanción es necesario conocer la versión de todos los involucrados, quienes tienen derecho a ser escuchados. En situaciones disciplinarias que involucran faltas muy graves, es importante que los estudiantes expresen por escrito su versión de los hechos. El apoderado debe seguir los conductos regulares establecidos por el colegio. Frente a una medida disciplinaria que se considere injusta por parte del estudiante o del apoderado el manual de convivencia incorpora el derecho de apelación...". Quinto: Que, en línea con lo anterior, respecto del primer fundamento del reclamo, referido a la existencia de error de hecho en la apreciación de los antecedentes, basado fundamentalmente en que los padres del alumno involucrado tomaron conocimiento de la medida de suspensión y estuvieron de acuerdo con ella, de manera que al tratarse de un acuerdo, no serían procedentes recursos en contra de la medida, cabe sostener -en primer término- que no se ha controvertido ni menos acreditado por la reclamante el hecho de haberse omitido en la notificación la existencia de la instancia de apelación frente a la medida que se implementó. Y además, no es óbice para dejar testimonio de la posibilidad de ejercitar dicha facultad de recurrir una sanción, otorgada por la normativa interna con el obje

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Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio Nº 1, comparece el abogado Jaime Barría Gallegos, en representación de CORPORACIÓN EDUCACIONAL RALÚN, sostenedora del COLEGIO DOMINGO SANTA MARIA y deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000831 de 29 de julio de 2024, notificada el 31 de julio del año en c

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