2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

SENTENCIADO: JUAN HERNÁN MORALES SALGADO.HOMICIDIO DE QUERUBÍN BERNARDO CUEVAS PARRA Y ASOCIACIÓN ILICITA. QUERELLANTE: PRESIDENTA DE AGRUPACIÓN DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLITICOS, DOÑA ALICIA LIRA MATUS Y SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2024

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan, Y se tiene en su lugar en consideración: 1°: Que, en concepto de estos sentenciadores, no concurre la atenuante del artículo 11 N°5 del Código Penal, esto es, el haber obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente le provocaron arrebato y obcecación, toda vez que quien actuó como victimario lo hizo premunido de su mando, lo decidió libremente, resguardado por la investidura militar y la situación política y social que se vive en ese momento, siendo él quien estaba a cargo de la patrulla que ejecutó el homicidio de Cuevas Parra, por lo que no puede estimarse que su actuar fue en respuesta a estímulos externos o internos que le provocaran arrebato u obcecación, como queda plasmado en el considerando undécimo del

Fallo

fallo recurrido, cuando expresa que “intervino mientras se encontraba al mando de varios soldados a su cargo, disponiendo el retiro previo de la víctima desde la cárcel de esa ciudad, y ordenando, después que lo tuvo a su disposición, que se le disparara …” 2°: Que lo anterior da cuenta que su actuar no fue arrebatado ni en virtud de obcecación, sino que por el contrario, obedeció a una trama cuyo final el sentenciado conocía, ya que ordenó el retiro de la víctima desde la cárcel de la ciudad, constituyendo la muerte de esa el desenlace previsto por el condenado desde el inicio de aquél último viaje, razones por la que dicha atenuante debe ser desestimada. 3°: Que concurriendo en la especie una circunstancia atenuante y ninguna agravante, la pena deberá ser impuesta en su parte más baja, esto es presidio mayor en su grado medio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal. Por tales consideraciones, lo informado por el señor Fiscal Judicial a folio 6 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 534 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia definitiva de siete de junio de dos mil veinticuatro, escrita de fojas 574 a 697 del tomo II, CON DECLARACIÓN que se eleva la pena impuesta al sentenciado JUAN HERNÁN MORALES SALGADO, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio, y SE APRUEBA, en lo consultado, la sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, escrita de fojas 574 a 697 del

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan, Y se tiene en su lugar en consideración: 1°: Que, en concepto de estos sentenciadores, no concurre la atenuante del artículo 11 N°5 del Código Penal, esto es, el haber obrado por estímulos tan poderosos que na

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