ARREDONDO/ SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Antonia Montserrat Arredondo Sánchez, domiciliada en Los Jazmines sitio 23, comuna de Melipilla, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, representada por su Director Nacional, Omar Humberto Morales Márquez, ambos domiciliados para estos efectos en Catedral Nº1772, Piso 3, comuna de Santiago, por haber cometido la acción ilegal y arbitraria consistente en resolución dictada el 28 de octubre del presente año, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 numero 3 de la Constitución Política de la República. Explica que su hijo de iniciales A.A.M.A., nació el 28 de diciembre de 2020 en el Hospital San José de Melipilla, según consta en el comprobante de atención de parto N° 7424046 emitido por dicho hospital. Sin embargo, fue inscrito con fecha de nacimiento 28 de enero de 2020 bajo el número de registro 1.771 del año 2020, circunscripción de Melipilla. Este error, reflejado tanto en la partida como en el certificado de nacimiento, genera una discrepancia que incrementa la edad del menor en 11 meses. Indica que con el propósito de enmendar dicho error presentó el 30 de abril de 2024, una solicitud administrativa de rectificación de la partida de nacimiento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación en la oficina de Melipilla. No obstante, y pese a haberse acompañado el certificado de parto emitido por el Hospital de Melipilla, el Servicio de Registro Civil resolvió rechazar la solicitud, indicando que la corrección debía tramitarse vía judicial, decisión que fue notificada al recurrente el 28 de octubre de 2024. En virtud de lo anterior, interpone el presente recurso,
Fundamentos
considerando que el error, de naturaleza administrativa, es susceptible de ser corregido directamente por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Argumenta que dicho rechazo resulta contrario al artículo 17, inciso segundo, de la Ley sobre Registro Civil, que faculta al Director General del Servicio para disponer, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que presenten omisiones o errores manifiestos, como ocurre en el caso en cuestión. Pide se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario de rechazo de la solicitud administrativa de rectificación de partida de su hijo A.A.M.A., en cuanto a modificar su fecha de nacimiento, ordenando la corrección administrativa de la partida de nacimiento o las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que informa Rodrigo Llambías Lascar, subdirector jurídico del Servicio recurrido, solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. Expone que tras analizar los antecedentes presentados, concluyó que el nacimiento de A.A.M.A., habría ocurrido el 28 de enero de 2020, conforme consta en la inscripción N° 1771 del año 2020 de la Circunscripción de Melipilla y respaldado por el comprobante de parto aportado al momento de la inscripción. Señala que no puede advertirse un error en la fecha de nacimiento registrada, ya que la recurrente, fue quien solicitó la inscripción, presentó el comprobante de parto sin observar discrepancia alguna en dicho documento. Concluye que no existe un error u omisión atribuible a su actuación que pueda ser corregido administrativamente, indicando que la rectificación de la fecha de nacimiento debe ser resuelta mediante una resolución judicial. Además, considera que han transcurrido más de 4 años y 10 meses desde la inscripción del niño, situación que refuerza la necesidad de recurrir a la vía judicial para acreditar que la fecha de nacimiento indicada es distinta a la registrada. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, examinados los antecedentes agregados a la causa, es posible determinar que el asunto llamado a resolver por este tribunal dice relación con un procedimiento de tipo declarativo, pues en la espe
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida por Antonia Montserrat Arredondo Sánchez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Nº 5079-2024 Protección
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que se anunció y alegó por el recurso la postulante de la Corporación de Asistencia Judicial doña Paulina Vargas Herrera. En San Miguel, a 3 d diciembre de 2024. San Miguel, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N°9: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Antonia Montserrat Arredondo Sánchez, domiciliada en Los Jazmines sitio 23
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