SIN INFORMACION

/JEFATURA NACIONAL DE SALUD (JENASA)

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A fojas 1 comparece doña MARÍA GRACIELA HERRERA ACOSTA, abogada, cédula nacional de identidad N°17.029.618-4, en favor de don BRIAN ANDRÉS MUÑOZ LEIVA, cédula nacional de identidad N°17.613.055-5, chileno, trabajador independiente, ambos domiciliados para estos efectos en calle Fabrica N°1996, oficina E, de la comuna y ciudad de Santiago, deduciendo recurso de amparo en contra de Policía de investigaciones de Chile. LOS HECHOS. Con fecha 11 de noviembre del presente año, se hicieron presente en el domicilio ubicado en Los Canelos N°166, Villa los Alerces, Chol Chol, Región de la Araucanía, dos personas que se identificaron como funcionarios de la Policía de Investigaciones, una dama y un varón, portando casaca institucional refiriendo a la pareja de su representado con quien vive en la actualidad en ese domicilio, señalan que necesitan entrevistar a Brian Muñoz a la vez que insisten en poder ingresar a registrar el domicilio, pero sin ninguna orden judicial que los autoriza o exhiban, antes esto, la pareja de su representado se asustó mucho y les cerró la puerta, señalando estos funcionarios que necesitaban hablar con su representado a propósito de una investigación criminal por un delito de “tráfico de drogas”. Al día siguiente volvieron a concurrir a este domicilio insistiendo nuevamente en que los autoricen a ingresar y ante la negativa de la pareja, el varón le señaló “dígale a Brian Muñoz que se acerque a la PDI que tiene una orden de detención vigente que debe regularizar”, situación totalmente anómala por cuanto, en causas penal vigente no se ha ordenado a PDI a apersonarse a su domicilio. La situación descrita amenaza la libertad personal, no teniendo en realidad certeza si dichas personas que se han apersonado en dicho domicilio tienen o no fundamento para realizar estos actos de hostigamiento y de amenaza a la libertad, por lo que recurre a objeto que adopte las medidas necesarias a propósito de poner fin a estos actos ilegales y/o arbitrarios prev

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se respeten las formalidades legales y se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe del recurrido, se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la Policía de Investigaciones, puesto que el recurrente considera que ha sido objeto de hostigamiento los que se apartarían de la legalidad vigente. Tercero: Que del informe del informe evacuado por la Policía de Investigaciones que la Brigada de Investigaciones Policiales aparece que no hay antecede alguno que dé cuenta que personal de dicha institución se hayan presentado en el domicilio del actor preguntando por él o solicitando efectuar alguna diligencia de entrada y registro, no existiendo de hecho ninguna investigación en curso respecto del recurrente. Cuarto: Que, el recurso de amparo está destinado a proteger a todo ciudadano de amenazas y vulneraciones a su libertad personal y seguridad individual, y de los antecedentes acompañados en autos no consta la configuración de algún tipo de infracción a la garantía constitucional objeto del presente recurso, puesto que no se ha acreditado a esa diligencia, ni que se divise la inobservancia de alguna disposición legal. Por otra parte, tampoco se vislumbra alguna amenaza en la garantía a la libertad personal del amparado, en la medida que sólo se ha tratado de obtener que preste declaración en calidad de testigo, sin que se haya solicitado medida de apremio alguno frente a las reiteradas excusas que éste ha presentado. Quinto: Que, en consecuencia, no avizorándose la existencia de ilegalidad alguna por parte de los recurridos, ni que la libertad personal y seguridad individual del amparado se encuentre siquiera amenazada, la acción constitucional deducida no puede prosperar. Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República,

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por doña María Graciela Herrera Acosta, en representación de Brian Andrés Muñoz Leiva, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Cristian Carvajal de Vicenzi. Rol N° Amparo-312-2024.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1 comparece doña MARÍA GRACIELA HERRERA ACOSTA, abogada, cédula nacional de identidad N°17.029.618-4, en favor de don BRIAN ANDRÉS MUÑOZ LEIVA, cédula nacional de identidad N°17.613.055-5, chileno, trabajador independiente, ambos domiciliados para estos efectos en calle Fabrica N°1996, oficina E, de la comuna y ciuda

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