JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

ULLOA/MUNICIPALIDAD DE SAAVEDRA

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 347-2024 del ingreso Laboral, RIT O-3-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Subrogante doña Flor Emelina Quezada Pereira, se acogió, parcialmente, la demanda interpuesta por doña PAULA BELÉN ULLOA COLIHUINCA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAAVEDRA, sólo en cuanto declara la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual terminó, sin invocación de causa legal, el 31 de diciembre de 2023, siendo calificado como injustificado, ordenando, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones de aviso previo y por años de servicio con el incremento respectivo del 50%, debidamente reajustadas, rechazando la demanda en todo lo demás, con n costas. En contra de la referida sentencia el abogado Matías Díaz Carmona, por la demandada, dedujo recurso de nulidad, asilándose en el vicio del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto sostiene que el fallo se ha dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.883 y 159 del Código del ramo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública del pasado 21 de noviembre, oportunidad en la que comparecieron los abogados de las partes, quedando la causa en estudio. OÍDOS LOS COMPARECIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se anunció, la demandada invocó como causal de invalidación, la del artículo 477 del Código del Trabajo, parte final, referido a la infracción de ley con que se hubiere dictado la sentencia. Explica, para ello, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, el personal a honorarios contratado por la Municipalidad se rige en un primer término por el convenio o contrato de prestación de servicios a honorarios firmado entre las partes, y en lo no previsto por éste, por las disposiciones del Título XXXVI del Libro IV del Código Civil, arts. 2006 a 2012, denominado “Arrendamiento de Servicios Inmateriales”, de lo que se colige que en caso alguno se le aplican las normas sustantivas del Código del Trabajo. Agrega que, igualmente, se ha mal aplicado lo dispuesto en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, toda vez que dicha norma señala las únicas hipótesis en que las municipalidades pueden contratar mediante Código del Trabajo, a saber: · las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación; · el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad, y · los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos. Indica que la sentenciadora al aplicar el estatuto laboral al vínculo contractual que existió entre las partes, da cuenta que la actora fue contratada a honorarios para el “Programa Estrategias de Refuerzo en APS para enfrentar la pandemia COVID 19”, financiado por el Servicio de Salud Araucanía Sur, sin explicar cómo es efectivo que los mismos satisfagan algún presupuesto de los contenidos en el citado artículo 3°. Sostiene que, además, yerra la sentencia cuando la afirma que “Además se acreditó en autos, por resolución N° 886 de 19 de enero de 2024 que el Programa de Fortalecimiento de Recursos Humanos en APS, fue prorrogado para el año 2024, respecto de entre otras Municipalidades la de Saavedra (folio 51)”, ya que esta resolución lo que hace es dejar sin efecto dichas prorrogas no dando continuidad al programa que financiaba a su vez el programa de la demandante, por haber terminado la pandemia en marzo de 2023 por resolución del Ministerio de Salud. Explica que la municipalidad es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometida al principio de supremacía constitucional del artículo 6° y de legalidad del artículo 7° de la Carta Fundamental, norma ésta última que dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” Luego , las leyes que prescriben su competencia y facultades son la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695 y, en cuanto al estatuto de funcionarios, estos se rigen por la Ley N° 18.883, sin perjuicio de la a

Fallo

fallo se ha dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.883 y 159 del Código del ramo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública del pasado 21 de noviembre, oportunidad en la que comparecieron los abogados de las partes, quedando la causa en estudio. OÍDOS LOS COMPARECIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se anunció, la demandada invocó como causal de invalidación, la del artículo 477 del Código del Trabajo, parte final, referido a la infracción de ley con que se hubiere dictado la sentencia. Explica, para ello, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, el personal a honorarios contratado por la Municipalidad se rige en un primer término por el convenio o contrato de prestación de servicios a honorarios firmado entre las partes, y en lo no previsto por éste, por las disposiciones del Título XXXVI del Libro IV del Código Civil, arts. 2006 a 2012, denominado “Arrendamiento de Servicios Inmateriales”, de lo que se colige que en caso alguno se le aplican las normas sustantivas del Código del Trabajo. Agrega que, igualmente, se ha mal aplicado lo dispuesto en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, toda vez que dicha norma señala las únicas hipótesis en que las municipalidades pueden contratar mediante Código del Trabajo, a saber: · las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 347-2024 del ingreso Laboral, RIT O-3-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Subrogante doña Flor Emelina Quezada Pereira, se acogió, parcialmente, la demanda interpuesta

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica