AMPARADO: ÉNZO LUCIANO CAREAGA CEBALLOS/RECURRIDO: COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ICA DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En folio 1 comparece la abogada Karina Marlene Alarcón Mendoza, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Colo Colo 379, oficina 2201, Concepción, en representación del condenado Enzo Luciano Careaga Ceballos, quien cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Arauco, recurriendo de amparo en contra de la Resolución N°303-2024, de 9 de octubre de 2024, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado, sin ajustarse a la normativa vigente, tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario. El amparado cumple actualmente condenas de 7 años y 184 días, más 3 años 1 día por delitos frustrados de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, penas que comenzó a cumplir el 23 de mayo de 2018. La fecha de término sería el 10 de octubre de 2027. El tiempo mínimo para postular a la libertad condicional se cumplió el 11 de abril de 2024. Indica que la conducta registrada por el interno ha sido calificada como “Muy Buena” desde septiembre de 2023 a la fecha. En cuanto a los avances en su proceso de reinserción social, indica que el CDP de Arauco elaboró un informe el 23 de septiembre pasado, en el que se consigna que tiene pareja desde hace cinco años y de esa relación han nacido dos hijas de 3 y 1 año de edad, quienes conforman su principal motivo de cambio, esforzándose para conseguir metas asociadas a incorporar hábitos laborales que le permitan desempeñarse en el medio libre. Que el interno ha sido beneficiado con fin de semana y salida trimestral durante esta condena. Manifiesta su ánimo de desistir y mantenerse alejado de redes criminógenas. Cuenta con factores protectores principalmente asociados a su red de apoyo socio familiar, quienes han apoyado su proceso de intervención y de reintegración al medio libre. A continuación, la letrada describe las actividades de reinserción realizadas manifestando que el amparado recién ingresó en septiembre de 2024 al C
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- Que, la recurrente afirma, en síntesis, que el amparado cumpliría con los requisitos legales y reglamentarios objetivos para tener derecho a obtener la libertad condicional y que, no obstante ello, la Comisión recurrida le rechazó la concesión de tal beneficio por las razones que se indican en la resolución recurrida, decisión que a su juicio sería arbitraria e ilegal por fundarse en apreciaciones subjetivas de dicha Comisión, que estimó desfavorable el informe psicosocial elaborado por la Institución, sin evaluar correctamente los avances del interno amparado. Así las cosas, lo que corresponde es determinar si la decisión de la Comisión que rechazó el beneficio de la libertad condicional al amparado es o no arbitraria y/o ilegal, como se asevera por la recurrente. 3.- Que lo cuestionado en la especie, se refiere al requisito normado en el numeral 3) del artículo 2° del Decreto Ley 321, de 1925, sobre Libertad Condicional. Ello, por cuanto la Comisión se fundó en el informe psicosocial respectivo, decidiendo por unanimidad negar el beneficio. En efecto, indicó dicha Comisión “por cuanto el interno presenta un riesgo alto de reincidencia delictual; sin beneficios intrapenitenciarios actualmente, por habérselos suspendido ante denuncia de violencia intrafamiliar; sin plan de intervención individual que aborde factores de riesgo; minimiza su conducta infractora; frente al cambio se encuentra en etapa de preparación, retrocediendo de la etapa de la acción en que se encontraba.” 4.- Que lo cuestionado en la especie, incide en el requisito normado en el numeral 3) del artículo 2° del Decreto Ley 321, de 1925, sobre Libertad Condicional. Ello, por cuanto la Comisión se fundó en el informe psicosocial respectivo, decidiendo por unanimidad negar el beneficio. En efecto, indicó dicha Comisión que si bien del informe psicosocial pudieran extraerse aspectos positivos en la evolución o características personales de éste, se ha estimado que tienen un estándar inferior a los elementos psicosociales que obstan a la concesión del beneficio. En síntesis, para la recurrida, el amparado no muestra, hasta ahora, reales posibilidades de reinsert
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE ACOGE, el recurso de amparo deducido en estos autos en favor del condenado Enzo Luciano Careaga Ceballos, y se deja sin efecto la Resolución N°303-2024, de 09 de octubre de 2024, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de esta jurisdicción, y se le reconoce el derecho a la libertad condicional impetrado, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para su materialización. Comuníquese de inmediato a todos los miembros de la referida Comisión, por la vía más rápida y expedita, para el cumplimiento a la brevedad de lo ordenado. Acordado con el voto en contra de la ministra suplente Alejandra Ceroni Valenzuela, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional, por cuanto del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma, máxime si presenta un riesgo a
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C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En folio 1 comparece la abogada Karina Marlene Alarcón Mendoza, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Colo Colo 379, oficina 2201, Concepción, en representación del condenado Enzo Luciano Careaga Ceballos, quien cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Arauco, recurriendo de a
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