GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Jorge Correa Fuentes, abogado, a favor de don Ignacio Javier González, ciudadano argentino, cédula de identidad para extranjero N° 27.645.013-3, domiciliado para estos efectos en Tres Puntas 917, Diego de Almagro, Región de Atacama, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria al no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva de fecha 02 de diciembre de 2021, lo que vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la igualdad ante la ley. Indica que la persona extranjera ingresó al país a fin de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida y familiar, obteniendo un permiso de residencia temporal sujeta a contrato, según consta en cédula de identidad para extranjeros 27.465.013-3, vigente hasta enero de 2022. Así, previo al vencimiento de su residencia, postuló a la permanencia definitiva, tal como consta en su certificado de envío, con fecha 2 de diciembre de 2021. No obstante, han transcurrido más de 2 años y 10 meses, sin que haya obtenido una respuesta, situación que lo ha mantenido en un estado constante de preocupación e incertidumbre, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones hace de éste un trámite indefinido, arbitrario y sorpresivo. Destaca que la omisión en que ha incurrido la autoridad administrativa no se ajustaría a la normativa vigente en conformidad a la ley N° 19.880, que establece el plazo dentro del cual los procedimientos administrativos debieran ser resueltos, existiendo una clara inobservancia a los principios que rigen en la materia, en especial, el principio de celeridad consagrado en el artículo 7, como consecuencia de lo cual el recurrente se encuentra limitado en tramites cotidianos, como la apertura, solicitud o renovación de productos bancarios, actos notariales, renovación de licencias de conducir, ca
Fundamentos
considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia por el solo ministerio de la ley de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. En cuanto al efectivo cumplimiento del artículo 43 de la ley N°21.325 por parte de terceros, precisa que el Servicio Nacional de Migraciones, velando por el debido cumplimiento efectivo de la función pública, actuando de propia iniciativa y siempre dentro de la esfera de sus atribuciones, ha remitido los respectivos Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite.. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema, máxime cuando es pacífico que se ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia definitiva recibida, sustanciando su tramitación, dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país.
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, fundada en que, conforme la normativa actual que rige la materia, no existiría vulneración alguna, será desestimada desde ya, por cuanto arribar a tal convicción deriva de un examen de fondo de la acción, para la cual es necesario dar curso a la misma, que anuncia vulneraciones de la garantía constitucional del artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, alegación que en su contenido es suficiente para tal efecto. Quinto: Que, en cuanto al argumento de la recurrida de carecer de legitimación pasiva en estos autos, igualmente
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C.A. Copiapó Copiapó, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Jorge Correa Fuentes, abogado, a favor de don Ignacio Javier González, ciudadano argentino, cédula de identidad para extranjero N° 27.645.013-3, domiciliado para estos efectos en Tres Puntas 917, Diego de Almagro, Región de Atacama, quien recurre de protección en cont
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