JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

GINO LEONARDO LARA ERCOLI C/ ARNER REGINIO PENA RIQUELME

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2024

Materia

OFENSAS AL PUDOR 495 Nº 5 CODIGO PENAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Alejandra Castillo Jara, abogada Defensora Penal Publica, en representación de Arner Reginio Peña Riquelme en causa Rit 391-2024. Ruc 2300619293-9, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Garantía de Carahue de fecha 9 de septiembre de 2024, en virtud de la cual condeno a su representado como autor de la falta penal del que públicamente ofendiere el pudor con actuaciones o dichos deshonestos del artículo 495 N°5 del Código Penal a cuatro penas de 1/3 de UTM, solicitando que se anule a sentencia y se dicte una de reemplazo, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo Aduce que el tipo penal por el que fue condenado su representado requiere la existencia de publicidad, o conocimiento de otras persona como lo ha señalado la jurisprudencia y doctrina que señala en su recurso. Agrega que se incurre en esta cual sea un error o interpretación de ley, en su subsunción jurídica ¿o en la determinación del hecho, es decir la aplicación de la ley donde no corresponde aplicarla. En el caso de marras, señala que resulta ello resulta aún menos discutido, por cuanto es el mismo imputado, quien ante la consulta del artículo 395 del Código Procesal Penal admite responsabilidad en los hechos del requerimiento. Que así las cosas, lo discutido por la defensa es que los hechos así establecidos no configuran en ilícito por carecer del requisito de publicidad. Al efecto indica que el imputado envió vía mensajería whatsapp en que les decía a las victimas que se veían bonitas, que les gustaba sus fotos, las invitaba a comer y en una ocasión, un tercero agregó un condón a una de las víctimas, diciéndole que se lo había enviado el imputado. Señala que se aplica erróneamente el derecho, al imponer las penas del artículo 495 a la conducta desplegada por su representado,

Fundamentos

Considerando: Primero: Que corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, norma que indica “Causales del recurso, Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Concretamente, el error de derecho se haría efectivo por el sentenciador al estimar que el ilícito cometido por el imputado si contiene el elemento publicidad necesario para su configuración, lo que rechaza y da por fundamento del error de interpretación por parte del juez a quío-ya que a su entender los mensajes fueron privados y la posterior difusión por los padres y el colegio fue posterior y a consecuencia de los dichos de las victimas.-. Segundo: Que, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención del establecimiento fáctico de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces, resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. Tercero: Que, en el caso sublime, el recurso se estructura sobre una base errada, pues se pretende que esta Corte se pronuncie y establezca, con relación a que no se habría acreditado la publicidad, elemento esencial del tipo penal por el que fue condenado su representado, presupuesto que dio por acreditado el juez a quo estimando que existe por ello una errada aplicación o interpretación del derecho. - Cuarto: Que; esta Sentenciadores , coincidente con el parecer del juez de la instancia en el considerando cuarto de la sentencia que sde revisa y del Ministerio Público, estima, que con los elementos de prueba aportados al juicio, si se encuentra acreditada la publicidad exigida para configuración del delito, ya que si bien es cierto, los mensajes fueron mandados por Wtasapp solamente a las menores, éstos llegaron a conocimiento de la familia de éstas, incluso una de las madres increpó al imputado para que no siguiera molestando a su hija, y también llega finalmente a conocimiento del colegio donde estudian las menor, mas aun se encuentra acreditado que un tercero le entrega a una de las menores un preservativo enviado por el imputado, lo que coincide con el tipo de mensajes dirigidas estas por el imputado, por lo que sin duda queda comprendida este accionar dentro de la que la RAE señala para la palabra “públicamente” que significa “de manera pública, notoriamente, abiertamente, claramente o francamente,” , lo que sin duda ocurrió en la especie, ya que se escapó del ámbito privado original de los mensaje

Fallo

fallo Aduce que el tipo penal por el que fue condenado su representado requiere la existencia de publicidad, o conocimiento de otras persona como lo ha señalado la jurisprudencia y doctrina que señala en su recurso. Agrega que se incurre en esta cual sea un error o interpretación de ley, en su subsunción jurídica ¿o en la determinación del hecho, es decir la aplicación de la ley donde no corresponde aplicarla. En el caso de marras, señala que resulta ello resulta aún menos discutido, por cuanto es el mismo imputado, quien ante la consulta del artículo 395 del Código Procesal Penal admite responsabilidad en los hechos del requerimiento. Que así las cosas, lo discutido por la defensa es que los hechos así establecidos no configuran en ilícito por carecer del requisito de publicidad. Al efecto indica que el imputado envió vía mensajería whatsapp en que les decía a las victimas que se veían bonitas, que les gustaba sus fotos, las invitaba a comer y en una ocasión, un tercero agregó un condón a una de las víctimas, diciéndole que se lo había enviado el imputado. Señala que se aplica erróneamente el derecho, al imponer las penas del artículo 495 a la conducta desplegada por su representado, los que eran atípicos y privados. Agregando que yerra el tribunal, al entender que al tomar conocimiento los padres y el colegio de la existencia de estos mensajes, esto transformaría el actuar del imputado en publica, en circunstancias que este ya se encontraba consumada y es actividad de lo

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C.A. de Temuco Temuco, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Alejandra Castillo Jara, abogada Defensora Penal Publica, en representación de Arner Reginio Peña Riquelme en causa Rit 391-2024. Ruc 2300619293-9, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Garantía de Carahue de fecha 9 de septiembre de 2024, en virtud de la cual conden

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