MARTINEZ FIGUEROA HIGNACIO CONTRA JUZGADO DE LETRAS, FAMILIA Y DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Andrés Delgado González, abogado defensor privado, en representación de Hignacio Martínez Figueroa, cédula de identidad N° 26.888.952-3, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Santiago Sur, por quien deduce acción de amparo en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 22 de noviembre de 2024, en causa RIT 2773-2020, RUC 2000650422-2, del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, que rechazó la solicitud de aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 del Código Penal. Expone que, por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, el amparado fue condenado por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, multa de 50 de UTM y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y oficios públicos y de inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena. Refiere que en relación a la multa impuesta el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique yerra en la sentencia al tener por cumplido el apremio, abonando la misma a los días que estuvo privado libertad el amparado desde el 7 de agosto de 2020, contraviniendo, a su parecer, lo mandatado en el artículo 49 del Código Penal. Expresa que dicha conversión afecta gravemente los derechos y garantías del amparado, toda vez que se efectuó un descuento de 1/3 por cada día de prisión preventiva hasta completar 50 UTM, esto es 150 días, así el amparado se encuentra privado de libertad desde la fecha referida, esto es por 1571 días, pero al descontar los 150 días, lo deja con un abono de 1421 días, lo que afecta seriamente su situación al no poder postular a beneficios intrapenitenciarios. Agrega que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, que es imperativo, la norma aplicada al caso, esto es, el artículo 52 inciso segundo de la Ley 20.000, es fac
Fundamentos
considerando además la normativa especial aplicable en razón del delito, esto es la Ley N° 20.000, por lo que no estima procedente la eximición aludida por cuanto no existe multa que satisfacer dado que, conforme a lo resuelto en sentencia de 12 de diciembre de 2022, esta ya se encuentra pagada. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, lo cuestionado a través de esta acción cautelar es la resolución dictada con fecha de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, que rechazó la solicitud de aplicación del inciso final artículo 49 del Código Penal, respecto de la pena pecuniaria impuesta al amparado mediante sentencia firme de doce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique. Que el juez recurrido, por su parte, señaló que la sanción pecuniaria cuestionada fue impuesta por sentencia firme y ejecutoriada y, que atendida la normativa especial aplicable en razón del delito, esto es la Ley N° 20.000, no resulta plausible su modificación en etapa de ejecución de la pena. TERCERO: Que, primeramente, se debe indicar que la resolución que se impugna por esta vía fue dictada por juez competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, debidamente fundada y de conformidad al marco legal vigente. CUARTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes esgrimidos, aparece que lo cuestionado, en definitiva, es lo resuelto por sentencia definitiva de doce de diciembre de dos mil veintidós, en autos RIT O-262-2022, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta comuna, en la parte que resolvió abonar 150 días que el amparado cumplió en prisión preventiva, a la pena pecuniaria ascendente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, sentencia firme y ejecutoriada según certificación de fecha quince de enero de dos mil veintitrés. QUINTO: Que, si bien el artículo 49 del Código Penal no establece, a priori, un momento procesal para ser discutida su aplicación en un caso en concreto, conforme su ubicación dentro del citado cuerpo normativo, dicho debate necesariamente debe efectuarse en la etapa establecida en el artículo 343 del Código Procesal Penal, esto es, al momento de dictarse la resolución de absolución o condena respectiva, p
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Hignacio Martínez Figueroa, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, con fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Amparo-374-2024.
Texto Completo (Preview)
Iquique, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Andrés Delgado González, abogado defensor privado, en representación de Hignacio Martínez Figueroa, cédula de identidad N° 26.888.952-3, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Santiago Sur, por quien deduce acción de amparo en contra de la resolución dictada en audien
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