SIN INFORMACION

CONDOMINIO CUMBRES DE MIRAMAR III/GOBIERNO REGIONAL VALPARAÍSO

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1. A folio 1, don Juan Ricardo Meneses Aravena, actuando en representación del Condominio Cumbres de Miramar III, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Antonio y del Gobierno Regional de Valparaíso. Señala que dichas entidades han omitido responder a las solicitudes presentadas por la comunidad para reparar socavones existentes en los espacios comunes del condominio, lo que afecta derechos fundamentales consagrados en el artículo 19, números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República: el derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. El recurrente sostiene que los socavones generan riesgos a la seguridad de los residentes, particularmente personas mayores y con movilidad reducida, quienes enfrentan restricciones para desplazarse con seguridad. Además, argumenta que la falta de respuesta de las autoridades constituye una omisión arbitraria, vulnerando derechos fundamentales. Añade que, pese a haber presentado solicitudes formales desde 2022, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley N.º 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria, no han recibido respuesta efectiva. También expone que, ante la inacción, acudió a la Contraloría General de la República, sin obtener medidas concretas. En su recurso, solicita que se ordene a las recurridas adoptar las acciones necesarias para reparar los espacios comunes afectados, disponiendo los recursos públicos correspondientes, en conformidad con la normativa aplicable. 2. A folio 12, la Ilustre Municipalidad de San Antonio evacuó informe, señalando que se ha respondido oportunamente a las solicitudes del recurrente. Indica que en 2022 se entregaron orientaciones para la postulación a proyectos de mejoramiento y la obtención de certificación como condominio de interés público. Además, en 2023 se ofreció gestionar reuniones con la Defensoría de las Personas. Concluye que el condominio no reúne las cond

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la acción de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto resguardar el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Segundo: Que el recurrente fundamenta su acción en la presunta omisión de las autoridades recurridas en atender y resolver las solicitudes para reparar socavones en los espacios comunes del condominio, situación que, a su juicio, vulnera derechos fundamentales. Tercero: Que, respecto de la extemporaneidad alegada por el Gobierno Regional de Valparaíso, cabe señalar que la acción de protección es procedente frente a actos u omisiones con efectos continuados o permanentes en el tiempo. En el caso de autos, se alega una omisión que afecta actualmente a los recurrentes, motivo por el cual se desestima la alegación de extemporaneidad. Cuarto: Que, para acceder al financiamiento público solicitado, la normativa aplicable exige que el condominio acredite su calidad de vivienda social o de interés público, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 68 de la Ley N.º 21.442. Quinto: Que, del análisis de los antecedentes, se establece que el Condominio Cumbres de Miramar III no acreditó dicha condición, conforme a los requisitos legales y administrativos vigentes. En consecuencia, no existe un derecho indubitado que justifique la procedencia de la acción de protección respecto de las reparaciones solicitadas. Sexto: Que tampoco consta en los antecedentes aportados que las autoridades recurridas hayan incurrido en omisiones ilegales o arbitrarias al responder las solicitudes de los recurrentes. Por el contrario, según se desprende de los informes, ambas recurridas han entregado orientaciones y gestionado respuestas dentro del marco de sus competencias. Séptimo: Que, en virtud de lo expuesto, no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a las recurridas que justifique acoger la acción constitucional intentada.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I. Desestimar la alegación de extemporaneidad formulada por el Gobierno Regional de Valparaíso. II. Rechazar el recurso de protección interpuesto por don Juan Ricardo Meneses Aravena en representación del Condominio Cumbres de Miramar III, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Antonio y el Gobierno Regional de Valparaíso. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Eduardo Morales Espinosa. No firma el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar Sala el día de hoy. N°Protección-5866-2024. En Valparaíso, tres de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: 1. A folio 1, don Juan Ricardo Meneses Aravena, actuando en representación del Condominio Cumbres de Miramar III, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Antonio y del Gobierno Regional de Valparaíso. Señala que dichas entidades han omitido responder a las solicitudes presen

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