RODRIGUEZ/COMPIN ATACAMA
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) En folio 1 consta el ingreso del recurso de protección deducido por doña Consuelo Mühe Morales, abogada, cédula nacional de identidad 17.602.555-7, domiciliada en calle Huérfanos 1047, oficina 1025, Santiago, Región Metropolitana, por medio del cual se denuncia la vulneración de garantías constitucionales de su representada doña Lucy Anabell Rodríguez Amaya, hondureña, médico, cédula de identidad para extranjeros 25.341.528-2, domiciliada en calle Vivero 1, segundo pasaje, sin número, Alto del Carmen, región de Atacama. El arbitrio se dirige en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región de Atacama (COMPIN), representada por quien corresponda, con domicilio en Chacabuco 681, piso 1, Copiapó, por haber dictado el acto arbitrario e ilegal consistente en la resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico tratante. Indica que el acto en cuestión perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos de los cuales se estima titular y que resultan consagrados en el artículo 19, n° 1 y n° 24 de la Constitución Política de la República. En específico se recurre en contra de las resoluciones exentas nº 31-24-005864, nº 31-24-005870, nº 31-24-005871, nº 31-24-005872 y nº 31-24-005873, todas de fecha 25 de junio de 2024, emitidas por la COMPIN Atacama, por medio de las cuales resolvió rechazar las siguientes licencias médicas: a. Por resolución exenta nº 31-24-005864, se rechaza la licencia médica N° 3-100239121, extendida por un total de 30 días a contar de 24 de marzo de 2024. b. Por resolución exenta n° 31-24-005870, se rechaza la licencia médica Nº 4-16705651, extendida por un total de 21 días a contar del 04 de diciembre de 2023. c. Por resolución exenta nº 31-24-005871, se rechaza la licencia médica N° 4-16903559, extendida por un total de 30 días a contar de 25 de diciembre de 2023. d. Por resolución exenta n°
Fundamentos
fundamentos de las decisiones que lo componen, ideales que evidentemente las resoluciones identificadas como vulneradoras de los derechos de la afiliada, en este caso, no satisfacen. En efecto, a pesar que cada una de las cinco resoluciones administrativas que rechazan otras tantas solicitudes de la afiliada solo recaen sobre reposiciones de un parecer anterior, y que, por lo tanto, se encontrarían sujetas a un menor estándar justificatorio, dicha aproximación en realidad resulta equivocada si se considera, por un lado, que el señalado artículo 16 de la Ley 19.880 no hace excepción alguna a su respecto, por lo que la fundamentación exigida en el caso debe satisfacer las exigencias de conocimiento en favor del administrado; situación que, por otra parte, unida a la falta de alguna otra indicación concreta contenida en las mencionadas resoluciones que permita comprender el debido tratamiento de los antecedentes incorporados por la reclamante o afiliada en el tiempo anterior, o la reiteración de dichos análisis contenidos en resoluciones anteriores, hace que cada una de las cinco resoluciones exentas objetadas no alcancen a cumplir el estándar que, como actos administrativos, la ley impone a su respecto 9°) Además, el incumplimiento del estándar justificatorio resulta evidente si se tiene presente que el COMPIN, en su calidad organismo público encargado de la fiscalización de las licencias Médicas, puede, en el ejercicio de sus funciones, rechazar o aprobar las licencias médicas que le sean presentadas por parte de los requirentes; reducir o ampliar el período de reposo solicitado por éstos o cambiarlo de total a parcial y viceversa. Sobre estas competencias agrega el artículo 16, del Decreto 3, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e ISAPRES, que ambas entidades deberán en todos estos casos dejar: “(…) constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.” Es decir, la decisión que el COMPIN debe emitir en cada caso no puede nunca olvidar la fundamentación que la justifica. 10°) La fundamentación no es cosa sin importancia. Por el contrario es el núcleo, el lugar en donde radica la razón de la decisión que adopta en cada caso el organismo público para el logro de su función. Por lo que la importancia que ya se vio impone sobre la materia el artículo 16 de la Ley 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, es reiterado por el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, el cual refiriéndose esta vez al principio de imparcialidad, dice: “(…) La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos a
Fallo
SE RESUELVE: 1º Rechazar el recurso de reposición.” Señala que el acto arbitrario e ilegal que se imputa a la COMPIN reside en la falta de consideración y análisis de los informes médicos que su parte ha presentado para justificar el reposo. Agrega que tampoco consta que la COMPIN haya estudiado la pertinencia de los informes en relación al estado de salud de la recurrente, porque la autoridad no empleó ninguna de las acciones prescritas en el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias médicas, esto es, el Decreto Supremo n°3, de 4 de enero de 2984, del Ministerio de Salud. Separadamente plantea que el artículo 16 del referido Decreto Supremo establece que la COMPIN debe emitir un pronunciamiento respecto de las licencias médicas, sin embargo dicha resolución carece de todo fundamento. Plantea que los hechos descritos han influido negativamente en la recuperación de la recurrente porque no ha podido someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, a efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento, todo lo cual significó la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones y gatillando un estado emocional inestable. Indica además que, a pesar de haber recibido el pago de los subsidios, desde mayo del presente su empleador ha comenzado a descontar el 50% de su sueldo, a fin de retener o restituir
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C.A. de Copiapó En Copiapó, a dos diciembres de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) En folio 1 consta el ingreso del recurso de protección deducido por doña Consuelo Mühe Morales, abogada, cédula nacional de identidad 17.602.555-7, domiciliada en calle Huérfanos 1047, oficina 1025, Santiago, Región Metropolitana, por medio del cual se denuncia la vulneración de garantías constit
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