PIZARRO QUEZADA, CAMILA ANDREA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Consultorio Jurídico de Segunda Instancia de La Serena, y deduce recurso de protección en favor de Camila Andrea Pizarro Quezada, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por Pamela Gana Cornejo Indica que la persona a favor de quien interpone el recurso en la época en que se desencadenan los hechos, tenía 30 años y se desempeñaba como Supervisora en Central Parking System, ubicado en Mall Plaza La Serena. Da cuenta que inició su vínculo laboral en 2017 como asistente de estacionamiento, siendo promovida a supervisora en 2018. En 2019, comenzó estudios de técnico en educación parvularia con apoyo de su jefatura, que permitió ajustar turnos para compatibilizar trabajo y estudios. Agrega que, ese mismo año, tuvo su primer embarazo, siendo una gestación de alto riesgo. En ese contexto, enfrentó hostigamiento laboral por parte de su jefatura y atendido un cambio de funciones que implicaba problemas para su gestión su médico le otorgó licencias médicas. Tras ello, hizo uso de sus periodos pre y postnatal sin inconvenientes. En 2020, durante la pandemia, retornó a sus funciones como supervisora sin problemas. En 2021, tuvo su segundo embarazo y, tras los periodos pre y postnatal, regresó a trabajar en octubre de 2022, pero volvió a enfrentar hostigamiento laboral que se alternaba con breves periodos de tranquilidad. En diciembre de 2023, luego de unas vacaciones, debía reincorporarse el 18 de diciembre, pero no pudo hacerlo debido a una afectación psicológica siendo diagnosticada con trastorno depresivo y de pánico por la Dra. Natalia Caballería Cisternas, quien le prescribió tratamiento farmacológico. Además, recibe atención psicológica en el CESFAM Emilio Schaffhauser Acuña, y el 16 de abril de 2024, presentó su renuncia. Agrega que, desde el inicio de su afecció
Fundamentos
motivos de su rechazo y deviene en arbitraria porque se ha fundamentado exclusivamente en el mero capricho o la voluntad del ente recurrido, sin contener las motivaciones mínimas que justifiquen su decisión. Cita lo dispuesto en el Decreto Supremo N°3, artículos 16 y 24 respecto de la posibilidad de solicitar informes complementarios y que de todo lo anterior, se desprende con claridad que el organismo encargado de pronunciarse sobre las licencias médicas debe asumir un rol activo en su análisis, sin que sea responsabilidad del paciente, afectado por una enfermedad, obtener los antecedentes que avalen el diagnóstico del médico tratante y lo señalado en el artículo 11 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señalando que esta norma consagra el principio de imparcialidad en los procedimientos administrativos, exigiendo que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas a través del presente arbitrio, aduce que se afecta el derecho a la vida e integridad física y psíquica y la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral y finalmente, la conducta que se denuncia vulnera asimismo, el derecho de propiedad ya que el rechazo indebido de las licencias médicas legalmente emitidas, privan del derecho a la retribución monetaria contemplada en la ley, en caso que el trabajador se imposibilite de trabajar por motivo de enfermedad, como en este caso. Por lo tanto, solicita que se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en favor de doña Carolina Cecilia Iglesias Berríos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y que se ordene dejar sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas, disponiendo su pago. En subsidio, se disponga que la SUSESO deberá, dentro de un plazo de treinta días hábiles administrativos a partir de la fecha de la sentencia, cumplir con las siguientes actuaciones: A.- Realizar al recurrente todos los exámenes y evaluaciones médicas necesarias para determinar la existencia de la incapacidad laboral temporal que originó el reposo prescrito por la licencia médica rechazada. B.- Dictar el correspondiente acto administrativo terminal que autorice -o no- el pago del subsidio asociado a la licencia médica reclamada. C.- En su caso, pagar al actor el monto del subsidio que corresponda. D.- Informar a esta Corte de Apelaciones el cumplimento de todas y cada una de las acciones impuestas en esta sentencia. Que, en caso de no cumplir la recurrida con cualquiera de las obligaciones impuestas en el numeral anterior, dentro del plazo antes indicado y no informar a esta Corte de aquella circunstancia dentro del mismo lapso, deberá proceder a auto
Fallo
por tanto, la modificación en su tratamiento y medicamentos. Que en dicho escenario la extensión del reposo era completamente procedente debido a los deplorables resultados que han proporcionado los diversos tratamientos médicos a los que se ha sometido la recurrente, y al hecho de que el diagnóstico inicial no era el correcto. Afirma que el rechazo de la licencia médica por parte de la SUSESO carece de una adecuada fundamentación que explique, al menos con claridad o fundamentación mínima, los motivos de su rechazo y deviene en arbitraria porque se ha fundamentado exclusivamente en el mero capricho o la voluntad del ente recurrido, sin contener las motivaciones mínimas que justifiquen su decisión. Cita lo dispuesto en el Decreto Supremo N°3, artículos 16 y 24 respecto de la posibilidad de solicitar informes complementarios y que de todo lo anterior, se desprende con claridad que el organismo encargado de pronunciarse sobre las licencias médicas debe asumir un rol activo en su análisis, sin que sea responsabilidad del paciente, afectado por una enfermedad, obtener los antecedentes que avalen el diagnóstico del médico tratante y lo señalado en el artículo 11 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señalando que esta norma consagra el principio de imparcialidad en los procedimientos administrativos, exigiendo que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares. En cuanto
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Pizarro Quezada, Camila Andrea Superintendencia De Seguridad Social Recurso De Protección Rol N°1666-2024.- La Serena, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Consultorio Jurídico de Segunda Instancia de La Serena, y deduce r
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