SIN INFORMACION

LUISBETH ALEJANDRA SALAZAR OLIVEROS Y OTRO CONTRA TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ARICA

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Renato Moscoso Lucero, por los condenados JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO y LUISBETH ALEJANDRA SALAZAR OLIVEROS, en causa RUC N°2100943519-8, RIT 41-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica y dedujo recurso de amparo en contra de la resolucion dictada en audiencia de revisión de medidas cautelares de 22 de noviembre del año en curso, pronunciada por los Magistrados, don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, don Gabriel Ormeño Valdebenito y don Oscar Huenchual Pizarro, que ordenaron mantener la medida cautelar de prisión preventiva en contra sentenciados, perturbando y privándolos de su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamental. Indica, en cuanto a JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO, señala haber sido detenido el 16 de enero de 2023, siendo formalizado el mismo mes, por diversos delitos entre ellos, la asociación ilícita del artículo 16 N°2 y tráfico de drogas del artículo 3° ambos de la Ley 20.000, como asimismo por los delitos de porte de armas y municiones, entre otros. Señala que, en la audiencia de formalización, el tribunal rechazó la medida cautelar de prisión preventiva por no concurrir el literal b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, decisión que fue revocada por esta Corte, disponiendo la medida cautelar de prisión preventiva a su respecto. En lo relativo a LUISBETH ALEJANDRA SALAZAR OLIVEROS, indica que fue detenida el 29 de junio de 2022 y formalizada el 3 de julio de 2024, por diversos delitos, entre ellos, el de asociación ilícita para el narcotráfico, previsto en el artículo 16 N° 2 de la Ley 20.000, y delitos de tráfico de migrantes, trata de personas, entre otros; audiencia en la cual se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, siendo ingresada al C.P.F de la ciudad de Arica. Refiere que el 19 de noviembre del año en curso, el tribunal dictó veredicto absolutorio de Rodríguez Morillo, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el art

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el recurso de amparo exige para su procedencia que la privación de libertad de la persona por quien se recurre obedezca a una decisión ilegal, esto es, que no se sustente en norma alguna y sea producto de la invención del juez o, que sea contraria a una existente y prevista para el caso propuesto. TERCERO: Que, corresponde precisar que el acto impugnado es la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal que denegó la solicitud de modificar las medidas cautelares de prisión preventiva de los amparados, en opinión del recurrente, sin la debida fundamentación para justificar la decisión. CUARTO: Que, tal como acertadamente refieren los informantes, en el juicio en que incide la presente acción constitucional, solamente ha mediado una decisión condenatoria en relación a los amparados, resultando absueltos respecto de otros hechos punibles que se le imputaban, encontrándose aún pendiente la sanción específica por los delitos por los cuales medió veredicto de condena a su respecto. En efecto, será al momento de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 346 del Código Procesal Penal, la oportunidad procesal pertinente para conocer la sanción específica que se aplicará a los amparados, por los delitos por los cuales resultaron condenados respectivamente, advirtiéndose aquí que todo el razonamiento del recurrente descansa en el supuesto e hipotético evento en que a los condenados se le imponga la pena legal en su mínimum, lo cual en el caso de la condenada Salazar Oliveros, resulta aún más cuestionable, toda vez que entre los delitos por los cuales se le condenó aparece uno que tiene asignada pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, por lo que el argumento de quien solicita el amparo resulta inexacto. Tales argumentos que fueron plasmados en la resolución que es objeto del recurso de ilegalidad excluyen el reproche en que se sustenta el presente recurso y, tal como expuso el representante del Ministerio Público, él exhibe más bien una discrepancia con los fundamentos expuestos más que a su ausencia, todo lo cual conducirá a su rechazo.

Fallo

fallo definitivo, por lo que aquellos argumentos sobre penas cumplidas, norma penal vigente al momento de la comisión del delito, el efecto de éstas, la existencia o no de circunstancias modificatorias de responsabilidad o la procedencia o no de las penas sustitutivas de la ley N° 18.216, son meras expectativas. Señalan que no siendo -los informantes- la mayoría los jueces del fondo, no es posible sustituir las valoraciones, ponderaciones y resoluciones que han de contenerse en la sentencia definitiva, cuyo plazo de dictación aún está vigente, alegaciones todas que deben ser objeto de decisión en una sentencia definitiva por la sala que conoció del juicio y que la única hipótesis en que necesariamente un tribunal puede dejar sin efecto o modificar una medida cautelar es que los acusados hayan sido absueltos, cuyo no es el caso, siendo del todo prudente y razonable, por los informantes, que en el presente caso y previo a determinar la sustitución o término de laguna medida cautelar, es necesario contar con certezas jurídicas sobre la determinación de las penas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias par

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Arica, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Renato Moscoso Lucero, por los condenados JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO y LUISBETH ALEJANDRA SALAZAR OLIVEROS, en causa RUC N°2100943519-8, RIT 41-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica y dedujo recurso de amparo en contra de la resolucion dictada en audiencia de revisión de medidas cautelares de 22 de nov

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