LOBOS/COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece CECILIA DEL CARMEN LOBOS SUAZO quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y de la COMPIN SUBCOMISION CAUTIN, ANTECEDENTES: Indica que ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, impugnando la decisión pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social en orden a rechazar sus Licencias Médicas (LLMM) a) N° 73827250-1, 74774878-0, 75797950-0, 77556034-7, 78534220-8, 79453548-5, que fueron rechazadas según resolución exenta N°R-01-IBS-66748-2024, Santiago 24/04/2024 La Resolución Exenta N°R-01-IBS-66748-2024, Santiago 24/04/2024, señala que: “
Fundamentos
CONSIDERANDO: Que, ha recurido con fecha 17 de diciembre de 2023 a esta Superintendencia doña CECILIA DEL CARMEN LOBOS SUAZO, RUN 10.869.678-8, solicitando se reconsidere del dictamen N°R-01-UME-50555-2023 de fecha 17 de abril de 2023 mediante el cual se confirmó lo resulto por la SUBCOMISIÓN CAUTÍN – COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N°72898747-2, extendida por un total de 21 días a contar del 06 de julio de 2022, por no reposo justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 73827250- 1, 74774878-0, 75797950-0, 77556034-7, 78534220-8, 79453548-5; extendidas por un total de 147 días, bajo la misma causal de rechazo. Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 73827250-1, 74774878-0, 75797950-0, 77556034-7, 78534220-8, 79453548-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más a lá del periodo de reposo ya autorizado, que alcanza 105 días por salud mental, tiempo que se estima suficiente para la recuperación de la sintomatología descrita en los informes de los profesionales tratantes. No hay consistencia entre el cuadro clínico y el rol terapéutico de la extensión del reposo. RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N° 73827250-1, 74774878-0, 75797950-0, 77556034-7, 78534220-8, 79453548-5, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.” Así las cosas, la Superintendencia cita la Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Decreto Supremo N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las Compín e instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°6, 7 y 8 de 2019 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón”. Asimismo, los informes médicos complementarios y el informe de evaluación psicológica adjuntos no describen síntomas de severidad o compromiso funcional tal que permitan fundamentar los beneficios terapéuticos de la indicación de prolongar el reposo laboral. Confirmando la Superintendencia el rechazo de las licencias médicas N° 73827250-1, 74774878-0, 75797950-0, 77556034-7, 78534220-8, 79453548-5 de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Ahora bien, la recurrida por este acto acompaña informe otorgado por la Doctora Elena Sarmiento, quien suscribe, que mantuvo un curso cronificado con síntomas como ánimo depresivo, anhedonia, angustia, insomnio, fatiga, labilidad emocional, ideación negativa y ansiosa, alteración cognitiva secundaria, anorexia secundaria, incertidumbre, crisis de angustia, aislamiento, somatizaciones, entre otros, por lo que no fue posible su adecuado funci
Fallo
Por tanto, si a juicio de la recurrida existían dudas o reparos al diagnóstico del médico especialista que la atendía, tenía todas las herramientas que le otorga la ley para disuadirla. Debido a cómo procedió COMPIN, se impuso una carga económica que, de acuerdo a las normas precedentemente referidas, ha de ser carga del Estado, toda vez que los organismos que conforme a la ley deban resolver sobre el otorgamiento de las licencias médicas, se encuentran facultados para disponer de todas medidas contempladas en el artículo 16 de acuerdo con sus medios. Así también lo dice la Corte Suprema en la sentencia Rol Nº 16.874-2018 del 8 de Noviembre de 2018 en su considerando quinto: “Que en razón de lo expuesto, tanto la ausencia de fundamentación como la circunstancia de no haber sometido a la recurrente a nuevos exámenes, controles o evaluación clínica, son motivos suficientes para calificar de arbitrario el rechazo de los permisos médicos que le fueran concedidos, parecer que se sustenta en la voluntad desnuda de la autoridad administrativa”. Así las cosas, la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL incurre en la misma omisión y vulneración a los preceptos constitucionales y legales precedentemente expuestos, al hacer suya la decisión de COMPIN, confirmándola. OPORTUNIDAD Y PLAZO DE INTERPOSICIÓN La existencia de un plazo para la interposición del recurso de protección ha sido objeto de dos criticas principales: constar en un norma infra legal en contracción a los estipulado por e
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece CECILIA DEL CARMEN LOBOS SUAZO quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y de la COMPIN SUBCOMISION CAUTIN, ANTECEDENTES: Indica que ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, impugnando la decisión pronunciada por la Superintendenci
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